REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-001658

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LISMAR DEL VALLE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.618

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRO FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 95-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEJANDRA FERMIN abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.710.618, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 95-A. En fecha 05 de abril de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 48 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo (20°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 107 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 111 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 28 de octubre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se suspendió la celebración de la audiencia de juicio y se designó a experto grafotécnico, el cual fue sustituido por la ciudadana María Sánchez Maldonado, dado que la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte demandada cursante a los folios 60, 65 y 66 del expediente. En fecha 2 de febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes por la ciudadana María Sánchez, dictamen grafotécnico. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representada LISMAR DEL VALLE LLOVERA, comenzó a prestar servicios en forma continua e interrumpida para la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., como ayudante de cocina, a partir del primero (06) de octubre de 2006, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando por encima del límite máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, señala que devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico más horas extras diurnas, es decir desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008, y del 01 de junio de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009 su salario era de Bs. 1.338,90 mensual compuesto por un salario básico de Bs. 1071,30 más 40 Horas extraordinarias diurnas, que en fecha 29 de septiembre de 2009 fue despedida sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones años 2007,2008, Bonificación por vacaciones años 2007, 2008, utilidades años 2006,2007, 2008 y 2009, Horas extras años 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaciones de antigüedad desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, intereses de mora e indexacción monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que la parte actora prestó servicio para su representado hasta el 01 de junio de 2009, fecha en la cual renunció a su cargo, señala que la accionante devengaba un sueldo de Bs. 879 mensual, y su horario de trabajo era de 7:00 a.m, hasta las 3:00 p.m., pero el horario de los clientes que acuden a desayunar y a almorzar era de 7:30 a.m. a 2:00 p.m., cuyo tiempo diferencial era utilizado por la actora para realizar labores de limpieza del local y ordenar la cocina para la nueva jornada.

HECHOS ADMITIDOS:
Admite la existencia de la relación de trabajo, en el cargo de ayudante de Cocina, desde el 06 de octubre de 2006 y el pago de todos sus beneficios laborales, inclusive el preaviso no laborado calculados conforme a lo establecido en la Inspectoría del Trabajo, donde aparece reflejado la cantidad de Bs. 4.659,02 cancelado mediante cheque de gerencia Nro. 38606374, del Banco Banesco.

HECHOS NEGADOS:
- Niega, rechaza y contradice la forma de terminación de la relación de la relación es decir que la parte actora haya sido despedida injustifica, sin estar incursa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que lo cierto es luego que la accionante una vez culminado el reposo post natal, el día 31 de mayo de 2009, se presentó en la sede de la empresa de su representado, manifestando que no continuaría trabajando, porque no tenía quien le cuidara a su hija, presentando ese mismo día su carta de renuncia;
- Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo señalado por la actora en su libelo, comprendida entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de la tarde, dado que la accionante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en consecuencia niega las horas extras pretendidas por la actora, en su demanda;
- Niega el salario señalado por la actora en su demanda desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008 de Bs. 999,60, comprendido por un salario básico mensual de Bs. 800 más cuarenta horas extras que alcanza la cantidad de Bs. 199,60 y del 01 de junio de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009 de Bs. 1.338,90 mensual compuesto por un salario básico de Bs. 1071,30 más 40 Horas extraordinarias diurnas, visto que su representada siempre le canceló a la actora su sueldo conforme al salario mínimo es decir desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 su salario era de Bs. 512.325, desde el 31 de mayo de 2007 hasta 30 de abril de 2008 su salario era de Bs. 614, 79 y desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 devengaba una remuneración de Bs. 799,23;
- Niega rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en relación al incumplimiento de las vacaciones de la parte accionante, ya que lo cierto, es que la empresa demandada otorgaba vacaciones colectivas a sus empleados en el mes de diciembre de cada año;
- Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte accionante, relativos a vacaciones años 2007,2008, Bonificación por vacaciones años 2007, 2008, utilidades años 2006,2007, 2008 y 2009, Horas extras años 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaciones de antigüedad desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, intereses de mora e indexación monetaria.

DECLARACION DE PARTE
Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio compareció el ciudadano EDWIN JEAN SUAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien en su carácter de Presidente de la demandada rindió declaración de parte, quien al dar su declaración coincidió con lo expuesto en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador le otorga valor a dicha declaración. Así se establece.-

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en: 1) La forma de terminación laboral, 2) La jornada de trabajo, 3) El salario devengado por la parte accionante, y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en razón que la parte demandada procedió en su oportunidad de dar contestación a la demanda a negar todos y cada uno de los hechos, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, no obstante a ello, en relación a los concepto relativos a horas extras la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, como ha sido el criterio pacífico y reiterado en materia laboral. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 51 de la pieza Nro. 1 Constancia de Trabajo de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la empresa Inversiones El Café del Parque 99 C.A., mediante el cual se desprende que la ciudadana Lismar del Valle Llovera prestó servicio como Ayudante de Cocina desde el 06 de octubre de 2006, con un sueldo de Bs. 800 mensual, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los horas extras y Libro de Asistencia de los Trabajadores. Estando en la oportunidad de su evacuación, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada para el momento de su exhibición que por ser una empresa pequeña, dicha exhibición no fue presentada, quien por mandato legal le corresponde a la parte demandada, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Testigos: De los ciudadanos RAYBELIS MARIA GIL RODRIGUEZ y JAIMIR ANDREA BOSCAN se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertas a los folios (61 al 97) de la pieza Nro. 1 se desprende los siguientes documentos: 1) Hoja de Consultas emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora, 2) Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales de la trabajadora, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 09 de julio de 2009, amonestación de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la empresa demandada, mediante el cual se desprende la falta de su sitio de trabajo a la actora en fecha 28 de julio de 2008. Al respecto quien decide observa que tales documentales son ajenas al proceso, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 63 de la pieza 1, orden de cheque de Gerencia del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Lismar del Valle Llovera por la suma de Bs. 4.668,33, dicha documental debe ser ratificada mediante prueba de informes, aunado a que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios (68 al 97) de la pieza Nro. 1 Sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social de fechas 3 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010, con ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luis Eduardo Franceschi. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (62, 63, 64 y 65) de la pieza Nro. 1 de los siguientes instrumentos: 1) Carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, de la ciudadana Lismar Lloverá dirigida a la sociedad mercantil El Café del Parque 99 C.A., mediante el cual la referida ciudadana renuncia a su cargo de Ayudante de Cocina, desde el 06 de octubre de 2006. 2) Recibos de pago de fechas 31 de diciembre de 2007 y diciembre de 2008, a nombre de la parte actora, donde se desprende de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades periodo año 2005, vacaciones, bono vacaciones, utilidades año 2008 y 3) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lismar Llovera de fecha 29 de septiembre de 2009, por concepto de prestaciones por antigüedad a través de cheque de gerencia Nro. 38606374 del Banco Banesco por la suma de Bs. 4.659,02., los cuales fueron desconocidos por la parte actora, insistiendo la parte accionada en la validez de las referidas documentales, motivo por el cual la representación judicial de la parte accionada solicita el cotejo de dichos instrumentos, lo cuales arrojaron los siguientes resultados:

Experticia Grafotécnica: Del estudio de Dastolocopia realizado por la ciudadana María Sanchéz Maldonado, en su condición de experta Grafotécnica designada por este Tribunal, cursante a los folios 148 al 165 de la pieza Nro. 1, de los siguientes instrumentos indubitados: 1) Carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, de la ciudadana Lismar Lloverá dirigida a la sociedad mercantil El Café del Parque 99 C.A., mediante el cual la referida ciudadana renuncia a su cargo de Ayudante de Cocina, desde el 06 de octubre de 2006. 2) Recibos de pago de fechas 31 de diciembre de 2007 y diciembre de 2008, a nombre de la parte actora, donde se desprende de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades periodo año 2005, vacaciones, bono vacaciones, utilidades año 2008 y 3) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lismar Llovera de fecha 29 de septiembre de 2009, por concepto de prestaciones por antigüedad a través de cheque de gerencia Nro. 38606374 del Banco Banesco por la suma de Bs. 4.659,02, el experto concluyó lo siguiente: “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que como “Lismar Llovera” suscribió el documento indubitado”. (Negrillas del Tribunal) Este Juzgador observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de su evacuación de la referida experticia, la representación judicial de la parte actora manifestó que no sea tomada en cuenta el informe de la experta visto que es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con lo establecido en la ley procedimental para la designación de la misma y adicionalmente existe una amistad manifiesta entre él y la experta. Al respecto quien decide observa que la parte accionante no ejerció en su oportunidad los recursos de impugnación pertinente contra la designación de los expertos. De igual forma no existe prueba alguna que determine la enemistad manifiesta señalada por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios (162 al 165) de la pieza Nro. 1, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y el pago de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2007 y 2008. Así como el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar básicamente: 1) La forma de terminación laboral, 2) La jornada de trabajo, 3) El salario devengado por la parte accionante, y 4) la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

En relación a la jornada de trabajo, la parte actora adujo en su escrito libelar que prestó servicio en forma continua e ininterrumpida en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando por encima del límite legal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que laboró en un exceso legal de 10 horas extras semanal. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo el horario de trabajo señalado por la actora en su libelo, dado que la ciudadana Lismar del Valle Llovera cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Al respecto quien decide observa que en razón que la parte demandada desvirtuó lo señalado por la parte actora en su demanda, aduciendo una nueva jornada de trabajo, le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba, no obstante a ello, se evidencia que la parte actora promovió la exhibición de documentos del libro de horas extras, ordenado por mandato legal conforme lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad en la evacuación de la audiencia de juicio, lo que conduce a la aplicación de las consecuencias jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo le correspondía a la parte actora demostrar dicho exceso legal por concepto de horas extras, lo cual a quien de quien aquí decide considera que dicha exhibición no es prueba suficiente para demostrar la prestación efectiva por parte de la accionante de esas horas extras, motivo por el cual este Juzgador considera que visto que la parte demandada logro desvirtuar el horario de la actora y la accionante no demostró con pruebas fehaciente dichas horas extras, quien decide deja establecido que el horario de trabajo de la ciudadana Lismar del Valle Llovera era de 8 horas diarias es decir de 7:00 am a 3:00 p.m. Así se establece.-

En cuanto al salario, la parte actora señalo en su demanda que su salario era mixto compuesto por un salario básico más horas extras diurnas, es decir desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008 era de Bs. 999, 60 mensual, consistente en un salario básico mensual de Bs. 800, más cuarenta horas extras diurnas y del 01 de junio de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009 su salario era de Bs. 1.338,90 mensual compuesto por un salario básico de Bs. 1071,30 más 40 Horas extraordinarias diurnas. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó rechazo y contradijo lo señalado por la parte actora en la demanda, en razón que el sueldo de la ciudadana Lismar del Valle Llovera, era conforme al salario mínimo es decir desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 su salario era de Bs. 512.325, desde el 31 de mayo de 2007 hasta 30 de abril de 2008 su salario era de Bs. 614, 79 y desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 devengaba una remuneración de Bs. 799,23. Ahora bien quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar el salario señalado por la parte actora, no obstante a ello, dado que la parte actora no demostró el pago de horas extras, se tienen como cierto únicamente el salario fijo mensual señalado por la actora esgrimido en su escrito de demanda es decir desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008 su salario era Bs. 800, y del 01 de junio de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009 su salario era de Bs. 1071,30. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora esgrime en su libelo que fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por al contrario, la parte demandada, negó rechazo y contradijo lo aducido por la parte demandada en su escrito de demandada, señalando que la parte actora, había renunciado al cargo que venía desempeñando, al respecto quien decide considera que la parte accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar la forma de terminación señalada por la parte actora, y dado que se desprende al folio 162 de la pieza Nro. 1 carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, debidamente autenticada por la prueba de experticia cursante al folios 148 al 165 del expediente, donde claramente el experto concluye la identidad de las firmas examinadas, con relación a la firma autentica de la parte actora y la suscrita en los documentos indubitados, este Juzgador toma como cierto lo esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación, determinando claramente que la forma de terminación de la relación laboral de la actora con la empresa Inversiones el Café del Parque fue por renuncia de la ciudadana Lismar del Valle Llovera. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante relativos a: vacaciones años 2007,2008, Bonificación por vacaciones años 2007, 2008, utilidades años 2006,2007, 2008 y 2009, Horas extras años 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaciones de antigüedad desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, intereses de mora e indexacción monetaria. La parte demandada negó rechazó y contradijo el reclamo de tales conceptos, en tal sentido la corresponde a la parte accionada demostrar su pago. Al respecto quien decide observa que riela a los folios (63, 64 y 65) del expediente la cancelación de los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, así como el pago por prestación por antigüedad por la cantidad de Bs. 4.659.02, los cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, conforme al informe de experticia cursante al folio (161) del expediente, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, y prestación por antigüedad. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos de utilidades años 2006,2007 y fracción año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, dichos conceptos son totalmente procedentes, al no haber demostrado la parte demandada su cancelación, en consecuencia se ordena el pago de tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cursa a los folios (162) carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, donde se claramente se desprende que la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia de la parte actora, en tal sentido, mal puede pretender la accionante el pago de dichos conceptos, motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.-
En relación a la procedencia en derecho de los conceptos de utilidades años 2006,2007 y fracción año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, se tomará en cuenta en base a los siguientes parámetros:

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado,
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así Se Decide.-

Utilidades y utilidades Fraccionadas
Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así Se establece.-

Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En relación al pago de las horas extras, este Juzgador dejó previamente establecido su improcedencia, tras no haber demostrado la parte actora, su prestación de servicio en las horas extras señaladas en el escrito libelar. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 13.710.618, en contra de INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 95-A-IV.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, los salarios no pagados y los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-001658
LDJC/rf