REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce (12) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2010-000153
PERTE DEMANDANTE: JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.962, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, VITO CROCE ROMERO Y GIOCONDA TORREALBA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.627.124, V-8.624.046 y V-6.965.683 respectivamente, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.035, 54.424 y 59.408 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARIA PAOLA SUAREZ, MARIA ISABEL MEDINA PARRA Y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.113.610, V-7.617.777, V-15.381.766, V-9.705.661 y V-15.341.345, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., solicitó a esta Juzgadora acumule a la presente causa el asunto signado con el Nº JP61-L- 2010-000212, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha, a lo que el Tribunal dejó expresa constancia que se proveería por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer se estima urgente hacer las siguientes consideraciones:


Aduce el diligénciate, en la oportunidad que solicita la acumulación lo siguiente: “...Solicitamos formalmente la Acumulación de las Acciones ya que es un hecho cierto de que el actor JUAN CARVAJAL, tiene interpuesta por ante estos mismos tribunales dos demandas por el mismo motivo y pretensión en los expedientes signados JP61-L-2010-000153 Y JP61-L-2010-000212…”, “...Por todo lo antes expuesto es que solicitamos que se ordene la Acumulación de las causas JP61-L-2010-000153 Y JP61-L-2010-000212, por existir identidad de actor, de causa, pretensión y demandado…”.

De una interpretación laxa, de los dichos del diligenciante, advierte quien Juzga, que en el caso bajo estudio pudiera estarse configurando, en vez de una acumulación de causas, como apunta la demandada, una Litispendencia generada en doctrina cuando ante dos autoridades igualmente competentes se plantea un proceso con identidad de sujetos, título y objeto; no obstante, en lo relativo al objeto, correspondería descender a las actas en cada uno de los asuntos, a los efectos de precisar que los conceptos reclamados en su totalidad sean idénticos, y se relacionen con la causa petendi, para lo cual se encuentra limitada quien suscribe, en la medida que una de las causas, no se encuentra en este Tribunal, mas por el contrario compete al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, órgano que se encuentra sin despacho, en virtud de reposo médico prescrito al Juez; en tal sentido, se procederá a revisar lo peticionado, conforme al supuesto de la acumulación de causas y en tal sentido, se apunta:


El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.

En el presente caso, se solicita una acumulación sucesiva por reunión de procesos, que se generó cuando las pretensiones fueron planteadas separadamente en tribunales distintos; resultando en consecuencia, propio traer a colación lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil, lo cual se autoriza por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que es éste Código el que preceptúa la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial.

Con respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”


De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En el caso de autos, admitiendo viable la institución de la acumulación; se procede a revisar a través del sistema automatizado Juris 2000, implementado en esta sede judicial, el estado y fase del asunto JP61-L-2010-000212, constatando; que el mismo admitida la demanda, en fecha tres (03) de noviembre de 2.010, se libró Cartel de Notificación en la misma fecha a la demandada a los efectos de que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente contados a partir de que conste en autos la certificación emitida por secretaría de las notificaciones practicadas, la cual fue devuelta según consignación que hiciera la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede, en virtud de la imposibilidad de ubicar a la demandada, en la dirección aportada en el libelo , mientras que en el caso de marras se encuentran debidamente notificadas las partes, instalada la Audiencia Preliminar, consignadas las pruebas y pendiente la celebración de una Prolongación fijada expresamente para el día martes (03) de mayo de año que discurre a las dos (2:00) horas de la tarde, acta ésta perfectamente suscrita por las partes y el Juez.

De lo anterior, resulta meridianamente claro, que se encuentran verificados los supuestos d) y e) que prohíben de forma expresa la acumulación de causas relativos a encontrarse vencido en uno de los procesos que deban acumularse el lapso de promoción de pruebas, que en el proceso laboral tiene lugar en la instalación de la Audiencia Preliminar; y que en el caso de autos se encuentra acreditado, tal y como se desprende del acta que antecede de fecha ocho (08) de abril del 2.011, en donde ambas partes consignaron sus escritos de prueba y solicitaron sean resguardadas por el Tribunal; y en segundo lugar, el supuesto relativo a la falta de citación de las partes para la contestación de la demanda, que en el proceso laboral, se traduce en la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, y que en el asunto marcado con el Nº JP61-L-2010-000212, que se examina a los efectos de acumularlo al presente, se encuentra pendiente, en virtud de la devolución que hiciera el personal de alguacilazgo de esta sede; de lo que deviene para quien juzga forzoso negar tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo la acumulación a la presente causa del asunto Nº JP61-L-2010-000212, Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia por autoridad de la Ley, niega la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., en el presente juicio, intentado en su contra por el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión


LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,


ABG. EINAR CORDOBA GALICIA