REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2008-000157
PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, CRUZ AEJANDRO ALEJO, NELSÓN RAÚL PALACIOS NAVARRO, HAGAPITO ANTONIO GAMARRA SULVARAN, WILLY ANTONIO GAMARRA FLORES, LEONARDO NICOLAS BARONA CASTILLO, HELIS HERNAN FUNES, EUDES MIGUEL TOVAR, DANIEL ALBERTO HURTADO RODRÍGUEZ, MANUEL DE JESÚS HURTADO ESTRADA, MANUEL DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ, JOSÉ HERIBERTO HIGUERA, JOSÉ BAUSTISTA RONDON FERNÁNDEZ Y RANGEL ALFARO AROLDO ENRIQUE, venezolanos los primeros y extranjero el último de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.439.000, V-2.518.288, V-8.624.403, V-5.209.463, V-14.926.512, V-8.623.139, V-7.279.523, V-10.272.628, V-16.383.517, V-7.286.957, V-13.948.266, V-3.807.472, V-5.573.314, y E-81.951.199
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.049, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.045.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN INVERCAMPA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 65, Tomo 5-A, con Sucursal en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 57, Tomo 2-A, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SIN CONSTITUIR
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el ciudadano WILLIAMS ALBREY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.646, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.368, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes activos, ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ y OTROS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil INVERCAMPA, C.A., la cual fue recibida por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, ordenándose despacho saneador el veinticinco (25) de septiembre de 2008, posteriormente, subsanado como fue el libelo, se procedió a la admisión de la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada en la misma fecha, a través de exhorto librado a la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyas resultas fueron negativas.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, los abogados en ejercicio JESUS NOEL MORENO APONTE y NANCY EDUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.401 y 85.146 respectivamente, consignaron por ante la URDD instrumento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 27 que los acredita como apoderados judiciales de los actores y a su vez, en el mencionado mandato se revoca el poder que se le hubiere conferido al ciudadano WILLIAMS ABREY MORA, previamente identificado.
Seguidamente en fecha veinte (20) de enero de 2011; quien suscribe, a solicitud de la representación judicial de los actores se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar exhorto a la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada, del abocamiento dictado, la reanudación de la causa y el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las resultas de dicho exhorto fueron certificadas con resultado positivo, por la secretaria de este Tribunal el catorce (14) de marzo de 2011, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapsos para la reanudación de la causa y para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiendo la misma para el día uno (01) de abril de 2011 a las nueve (9:00) horas de la mañana, no obstante por cuanto para la referida fecha se encontraba convocada por el Coordinador del Trabajo, una reunión que se llevaría a cabo en la Ciudad de San Juan de los Morros, se difirió la misma por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, para el día doce (12) de abril del mismo año a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
Ahora bien, el día seis (06) de Abril de 2011, el Abogado LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.049, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.045. Introdujo diligencia consignando revocatoria de poder que hicieren los demandantes a los Abogados JESUS NOEL MORENO APONTE y NANCY EDUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.401 y 85.146 respectivamente, documento éste inserto bajo el Nº 18, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria pública de la Ciudad de Calabozo, y del que se acompañó Copia Simple de Certificado de Defunción del Ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.000, quien funge como demandante en la presente causa, procediendo a revocar el poder de los precitados abogados y en su nombre la ciudadana YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.239, quien adujo, ser la viuda del mismo.
En fecha doce (12) de abril de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, de un estudio previo de las actas antes de dar inicio a la audiencia preliminar advierte, del hecho citado en el párrafo que antecede, que se había producido en fecha dos (02) de junio de 2010, la muerte de uno de los litisconsortes activos específicamente Ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, hecho que constó en autos en fecha seis (06) de Abril de 2011, con la consignación de la revocatoria de poder; en tal sentido, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se encuentra autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, se procedió a suspender la instalación de la Audiencia Preliminar hasta que se acreditara en autos la consignación de la declaración de únicos y universales herederos universales; a los efectos de constatar la condición de la viuda y extremar el acceso a las actas y derecho a la defensa de quienes pudieran constituir la sucesión del extrabajador fallecido Ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.439.000.
En cumplimiento de lo anterior, en la misma fecha doce (12) de abril de 2011, el Abogado LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.045, aduciendo ser apoderado judicial de los actores, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Calabozo, inserto bajo el Nº 32 tomo 20 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, del cual no existe evidencia en autos, que acredite la referida representación, consigna originales de las siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio entre José de Jesús Campos Rodríguez y Yanett Carolina Pereira, 2) Declaración Sucesoral del causante José de Jesús Campos Rodríguez con la respectiva solvencia y 3) original de partidas de nacimiento y copias a color de Cédulas de identidad de los hijos del causante ciudadanos Campos Pereira Eduar José, Campos Pereira Brando de Jesús y Campos Pereira Diana Carolina, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros 24.662.370, 25.132.950 y 28.011.006 respectivamente, los dos (02) primeros adolescentes y la última niña en los términos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien; esta juzgadora con vista a las documentales consignadas en autos, y considerando que la institución de la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de su carácter de orden público, procede a analizar su competencia, como hecho sobrevenido, por la muerte del accionante JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.439.000 y la existencia de la niña y los adolescentes Campos Pereira Eduar José, Campos Pereira Brando de Jesús y Campos Pereira Diana Carolina, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros 24.662.370, 25.132.950 y 28.011.006 respectivamente, en su condición de sucesores conjuntamente con la Ciudadana YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.239, mayor de edad, madre de los precitados y viuda del de cujus, todos sujetos activos de la presente causa; y en consecuencia; a los fines de determinar si debe o no continuar conociendo del caso de marras, todo ello en estricto acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:
1. Que la presente causa versa sobre un litisconsorcio activo, en el que se demandan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, contra la sociedad mercantil Invercampa C.A, y en el que, uno de los Co-demandantes Ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ falleció el día dos (02) de junio de 2010, constituyéndose en consecuencia, una sucesión en el que se encuentran involucrados dos (02) adolescentes, una (01) niña, y un (01) adulto todos suficientemente identificados supra, considerados en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda accionantes.
2. Que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en aquellas causas que versen sobre controversias de naturaleza laboral, dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, en concordancia, con el artículo 177, Parágrafo Segundo ejusdem, que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
3. Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante sentencia Nº 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó el criterio de fecha 16 de octubre de 2003 que establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos. Dicha sentencia (Nº 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005) que sentara el entonces novísimo criterio, fue ratificada mediante fallos posteriores que se mencionan a continuación, entre otros: 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006.
4. Que sobre la condición de los niños o adolescentes sean demandantes o demandados la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helímenas Fuentes, en conflicto de competencia estableció:
“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
5. Que sobre este particular, en criterios mas recientes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0017, de fecha 29 de Enero del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:
“…de esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas o adolescentes, bien sea como demandante o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”
En atención a todo lo anterior, y atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, y considerando que en el presente caso se encuentran materializados los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, quien juzga, con fundamento en esa protección, le resulta forzoso declararse incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que corresponda por distribución. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales conformada por un litisconsorcio activo a los cuales se suman como litisconsortes igualmente, y con ocasión al fallecimiento del Ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ la sucesión del mismo conformada por su viuda YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.239, y los Ciudadanos CAMPOS PEREIRA EDUAR JOSÉ, CAMPOS PEREIRA BRANDO DE JESÚS y CAMPOS PEREIRA DIANA CAROLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros 24.662.370, 25.132.950 y 28.011.006 respectivamente, los dos (02) primeros adolescentes y la última niña contra la Sociedad Mercantil Invercampa C.A, ello de conformidad con el principio de la unidad del proceso en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer del `presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que corresponda por distribución. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada. Secretaria,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
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