REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, veinticinco (25) de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2009-000023
PARTE DEMANDANTE: RENE ROLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.144.346 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 90.906, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CA SISTEMA, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: RENE ROLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.144.346, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 90.906 en contra de la empresa CA SISTEMAS, C.A; presentada la misma en fecha veintiocho (28) de enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha treinta (30) de enero del mismo año, procediéndose en fecha cuatro (04) de febrero, a dictar Despacho Saneador del cual se notificó a la parte actora.

En fecha primero (01) de junio de 2009 la parte actora Ciudadano Rene Rolando García, confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 90.906, y procede en la misma oportunidad, a ejercer recurso de apelación contra el auto que ordenó la subsanación de la demanda; apelación que se negó oír por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, por considerar el tribunal, que los autos donde se ordenan despachos saneadores son inapelables, por ser de mero tramite; seguidamente en fecha nueve (09) de junio del mismo año, la parte actora mediante diligencia planteo recurso de hecho contra dicha negativa, pasando el tribunal en fecha doce (12) de junio de 2009 a darlo por no presentado, en virtud de que la competencia en el recibo y sustanciación del mismo correspondía a otro tribunal.

De lo anterior se colige claramente que desde la ultima actuación producida en fecha doce (12) de junio de 2009, cursante al folio treinta y ocho (38) de las presente actuaciones, y en la que se negó admitir y sustanciar recurso de hecho planteado por la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año diez (10) meses y trece (13) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de SUBSANAR EL LIBELO, en los términos del auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2009; mas por el contrario ha manifestado en exceso, su negación a través del recurso ordinario de apelación y posteriormente el recurso de hecho.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante RENE ROLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.144.346, por un tiempo prolongado de (01) año diez (10) meses y trece (13) días, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: RENE ROLANDO GARCIA o a su apoderado judicial Abogado JESUS ANTONIO ANATO, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,

ABG. GREGNYS CÁSSERES