REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo
201º y 152º

ACTA DE DESISTIMIENTO

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000146
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LEON MONTILLA y NOEL REINALDO MARACAY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 19.759.343 y 17.602.737 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.903 y 59.009.
DEMANDADA: GRANO LLANO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy jueves veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, oportunidad procesal para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio incoado por los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEON MONTILLA y NOEL REINALDO MARACAY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 19.759.343 y 17.602.737 respectivamente contra la Sociedad Mercantil GRANO LLANO C.A., previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, y comparece por ante este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el Abogado JOSE RAMÓN RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772, en su carácter de apoderado judicial de la demandada GRANO LLANO C.A.; en este estado se concedió un lapso de espera de diez (10) minutos a la parte actora, pasados los cuales, se procede a dejar constancia de la incomparecencia de los mismos, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEON MONTILLA y NOEL REINALDO MARACAY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 19.759.343 y 17.602.737 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. EINAR GALICIA CORDOBA