REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cinco (05) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2010-000108
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.893, domiciliado en la Casa Nº 8, ubicada en la vereda 96, sector IV, de la Urbanización Cañafístula, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.880 y 50.708, respectivamente, ambos de este domicilio

DEMANDADO: LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.269, domiciliado en-Barrio Ali Primera, Calle Principal, Casa Nº 2, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO Y MARIA YANETT GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.108 y 101.353, respectivamente, ambos de este domicilio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria de Calabozo en fecha treinta (30) de Marzo del 2.011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta en fecha ocho (08) de Junio del 2.010 por el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.893 y domiciliado en la casa Nº 8, ubicada en la vereda Nº 96, del sector IV de la urbanización Cañafístula, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido para ese acto por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, contra la referida demanda se dictó despacho saneador por auto de fecha diez (10) de junio del 2.010, procediéndose a la corrección del libelo mediante escrito consignado por ante la URDD fechado dieciséis (16) de junio de 2.010, posteriormente el tribunal por sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del 2.010, declara Inadmisible el libelo de demanda por no satisfacer suficientemente los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión fue revisada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, a través de recurso de apelación, ordenando éste la reposición de la causa en los siguientes términos: “…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 21 de junio de 2.010, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se ordena a dicho Tribunal ADMITIR LA DEMANDA….” (Negritas propias de la sentencia), por lo que, una vez devueltas las actuaciones al tribunal, quien suscribe, procedió luego de Abocarse, a admitir la demanda mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2.011) en los términos de la sentencia de alzada, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada.

Practicada la notificación de forma personal y directa en la persona del demandado ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaria a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual correspondió el día veintinueve (29) de marzo del año que discurre a las nueve (9:00) horas de la mañana cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y MARÍA ESTERINA FRATTAROLI LEON, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, según poder APUD-ACTA, consignado por ante la URDD en fecha veintitrés (23) de junio de 2.010, que corre inserto en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones y de la incomparecencia del demandado ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y MARÍA ESTERINA FRATTAROLI LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.108 y 101.353 respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…Que comenzó a trabajar en fecha doce (12) de septiembre del dos mil cuatro (2004) para el ciudadano LUÍS ADRIÁN MOROCAIMA IDALGO , quien contrato sus servicios para desempeñar el cargo de operador de cosechadoras y tractores de su propiedad, así como también, multiplicidades de funciones o actividades de obrero, tales como labores de regador, jardinero, mecánica…”; “…Dichas actividades las desarrolle a favor del prenombrado patrono efectivamente y de manera ininterrumpida durante cuatro (04) años y once (11) meses cumpliendo habitualmente, en si, un horario de trabajo, comprendido entre las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. de Lunes Sábado de cada semana transcurrida, pero en fecha 12 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. de este día mi patrono, ciudadano LUIS ADRIAN MOROCAIMA IDALGO , procedió a despedirme injustificadamente, manifestándome de que ya no necesitaba más de mis servicios y que cuando le pagaran un dinero producto de las cosechas de arroz comercial, efectuadas en ese tiempo, me pagaría mis prestaciones sociales, pago este que no me ha efectuado todavía…”; por lo que reclama la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (BS. 54.456,00), por los conceptos que a continuación se discriminan:

1.-Preaviso: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.800,00) Artículo 104 Literal “c” Ley Orgánica del Trabajo.

2.-indemnización de Preaviso: TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.600,00). Artículo 125 Literal “d” Ley Orgánica del Trabajo

3.-Antigüedad: DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.700,00) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Antigüedad: NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 9.000,00). Artículo 125 numeral 2º Ley Orgánica del Trabajo

5.-Vacaciones Vencidas: CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.100,00). Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

6.- Bonificación Especial por Vacaciones: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.700,00). Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

7.-Utilidades desde el 12-09-04 hasta el 12-08-09: VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00). Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

8.- Intereses Acumulados (Fidecomiso): TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.556,00). Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este sentido, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS, con el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio para el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS de manera subordinada e ininterrumpida se verificó en fecha doce (12) de septiembre de 2004.
Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS fue el de Operador de Cosechadora y tractores propiedad del ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO.
Que los salarios devengados durante la relación laboral fueron, establecidos por año, como se discrimina a continuación: del 12 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2005 SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensual, para un salario diario de VEINTE BOLIVARES (BS. 20,00), del 12 de septiembre de 2005 al 12 de septiembre de 2006 NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), para un salario diario de TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00); del 12 de septiembre de 2006 al 12 de septiembre de 2007 MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), para un salario diario de CUARENTA BOLIVARES (BS. 40,00); del 12 de septiembre de 2007 al 12 de septiembre del 2008 MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00); para un salario diario de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00); del 12 de septiembre de 2008 al 12 de septiembre de 2009, MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) mensual, para un salario diario de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,00).
Que la relación de trabajo que existió entre la parte accionante, el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS y la demandada, el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCAIMA IDALGO finalizó por despido injustificado en fecha doce (12) de agosto de 2009, para sumar un tiempo de servicio igual a cuatro (04) años y (11) meses.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora, el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS y la demandada el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO finalizó por despido injustificado.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar el trabajador en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia, detalla:

1.-CONCEPTO DE PREAVISO E INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El actor reclama el concepto del Preaviso Omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ejusdem de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Al respecto, este Tribunal advierte que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se colige, que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionadas, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo, no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales del artículo 112 ejusdem, (trabajador de dirección y con menos de tres (03) meses de servicio) ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, aplicándosele entonces sólo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 que reclama el actor, resulta a todas luces improcedente por incompatible en los términos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de mayo de 2003.

En tal sentido, admitido como se encuentra, que el despido del actor se produjo sin justa causa y que el mismo goza del régimen de estabilidad, se declara improcedencia el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, así como la indemnización por despido injustificado; por tanto, le corresponden al actor:
A) Indemnización por Despido Injustificado Ordinal 2º
150 días * Bs.f 60,00., para hacer un total de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 9.000,00)
B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “D”
60 días * Bs.f 60,00, para hacer un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.600,00)
Total Indemnizaciones Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 12.600,00) monto que este Tribunal condena y Así se decide.

2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, originada durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este particular debe advertir el tribunal, que la parte actora procede al calculo de este concepto conforme al salario normal, por lo que, con fundamento en el principio Iure Novit Curia, procede quien suscribe, al recalculo con base al salario integral, que se compone con las alícuotas de las utilidades (120 Días) y del bono vacacional (7, 8, 9, 10 y 10.08) resultando como sigue:
1er Año: Septiembre de 2004 a Septiembre de 2005:
Salario normal 20 Salario integral 27,06 * 45 Días= 1.217,70
2do Año: Septiembre de 2005 a Septiembre de 2006:
Salario normal 30 Salario integral 40,67 * 62 Días= 2.521,54
3er Año: Septiembre de 2006 a Septiembre de 2007:
Salario normal 40 Salario integral 54,33 * 64 Días= 3.477,12
4to Año: Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008:
Salario normal 50 Salario integral 68,05 * 66 Días= 4.491,30
Fracción (11 meses) 5to año Septiembre de 2008 a Agosto de 2009:
Salario normal 60 Salario integral 80.01 * 68 Días= 5.440,68
Total por concepto de Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 17.148,34). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “C” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla el derecho que tiene el trabajador, al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente en el tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo.
En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional generadas durante toda la relación de trabajo y las fraccionadas correspondientes al último año de trabajo: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distintas al despido justificado, por lo que es aplicable en el presente proceso la norma supra citada visto los alegatos esgrimidos en la demanda y la admisión recaída en el mismo, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga quince (15) días por concepto de vacaciones y siete (07) por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora, no encuentra ajustado a derecho el monto demandado respecto al último año, por cuanto el cálculo que corresponde al mismo, debió representarse en función a la fracción de once (11) meses, en tal sentido, se procede al recalculo en los siguientes términos:

2004-2005 VACACIONES y BONO VACACIONAL (15+7 Días) 22*60 Salario Normal= Bs.f. 1.320,00
2005-2006 VACACIONES y BONO VACACIONAL (16+8 Días) 24*60 Salario Normal= Bs.f. 1.440,00
2006-2007 VACACIONES y BONO VACACIONAL (17+9 Días) 26*60 Salario Normal= Bs.f. 1.560,00
2007-2008 VACACIONES y BONO VACACIONAL (18+10 Días) 28*60 Salario Normal= Bs.f. 1.680,00
2008-2009 VACACIONES y BONO VACACIONAL (17.42+10.08 Días) 27.5*60 Salario Normal= Bs.f. 1.650,00. Para sumar un total de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 7.650,00) que se condenan por concepto de vacaciones y Bono Vacacional. Y así se decide.

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en el caso de autos el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 20.000,00 a razón de 120 días de salario, al respecto, esta Juzgadora, visto que se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el citado artículo, y al no ser rebatido o contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz dentro del proceso, y conforme a lo establecido en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo Caso. Elita Virginia Calles contra Mecánica Venezolana C.A, se declaran procedentes los montos demandados en los términos del libelo, por lo que se acuerdan 480 días (40, 120, 120, 120 y 80) a razón de los siguientes salarios Bs. F 20,00, 30,00, 40,00, 50,00 y 60,00, que totalizan los siguientes montos: Bsf. 800,00, Bsf. 3.600,00, Bsf. 4.800,00, Bsf. 6.000,00 y Bsf. 4.800,00, para hacer un total de Veinte Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 20.000,00), que se ordenan cancelar por concepto de utilidades no pagadas Y así se decide.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sala. Y así se decide. Igualmente procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide. Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.893 contra el Ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.269, ambas partes debidamente identificadas en autos y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho. Condenándose a éste último al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. GREGNYS CÁSSERES