REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho (08) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: JP61-S-2009-000050
Reanudada como se encuentra la causa; vista la certificación realizada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011); quien suscribe, procede a pronunciarse respecto a diligencia constante de un (01) folio útil, que riega al folio quince (15) de las presentes actuaciones, y suscrita por el Abogado en ejercicio, RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa oferente KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A; al respecto; este Tribunal señala al diligenciante, que de las actas procesales se evidencia que corre a los folios cinco (05) y seis (06), sendas copias simples de cheques signados con los Nº 00138688 y 00141474, a nombre del oferido ciudadano FRANCISO RATTIA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.700, girados contra la cuenta Nº 0108-0169-95-0100076780, cuyo titular es la empresa oferente. Ahora bien; del expediente se desprende que el mismo, fue notificado por el Alguacil Arcadio Camacho en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010); oportunidad en la que se dejó constancia, que el notificado se negaba a recibir y firmar el respectivo cartel; por lo que, de las actas procesales no consta aceptación de cheques ni pago alguno por parte del ciudadano FRANCISCO RATTIA BLANCO por ante este Tribunal; es decir, aun no se ha llevado a cabo el procedimiento de Oferta Real de Pago en el caso de marras. En tanto; mal podría esta Juzgadora solicitar información a la entidad bancaria, de un hecho que no consta en el presente procedimiento, y por tanto resulta improcedente.
A mayor abundamiento, resulta propio hacer las siguientes consideraciones: el procedimiento de Oferta Real de Pago se inicio mediante solicitud presentada por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., representada en aquella oportunidad por el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, mediante la cual realizó OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano FRANCISO RATTIA BLANCO, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 22 de agosto de 2007 hasta el 15 de julio de 2009, por la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (BS. 5.618,00) representados a través de dos (02) títulos valores, de los que se consignó copia simple; una vez admitida la solicitud, por el tribunal, en fecha 07 de enero del 2.010, se indicó se hicieran los tramites concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banfoandes, la cual se materializaría con los cheques suficientemente señalados supra, que suman la cantidad mencionada, todo ello, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin que conste en autos hasta la fecha, el cumplimiento relativo a la apertura de la Cuenta de Ahorro por parte de la empresa, por lo que resulta claro, que el presente procedimiento nunca fue formalizado, más bien, por el contrario, según los dichos del oferente, las partes pusieron termino a sus pretensiones extra proceso, en tal sentido, partiendo del hecho cierto que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, lo que supone poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó en las actas, resulta en consecuencia forzoso desestimar la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez que supone la Oferta Real de Pago, como lo es, tal y como se indicó, poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, que según dichos del oferente fueron entregados directamente al actor. En virtud de lo antes expuesto, se desestima por no formalizada la Oferta Real planteada por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano FRANCISO RATTIA BLANCO y en consecuencia declara terminado el proceso, se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
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