Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de abril de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOHANA MARYE GARCÍA GRISALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 14.062.769.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL y otro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.239.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTA 57 INGENIEROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 20-A-Sgdo., de fecha 06 de agosto de 1984.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000027
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Johana Marye García Grisales contra la Sociedad Mercantil Proyecta 57 Ingenieros C.A.,
Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, posteriormente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 25 de abril de 2010 a las 02:00 pm, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que el día de la celebración de la audiencia preliminar acudió a la misma, tempestivamente, siendo que la demandada no compareció, no obstante el a quo no declaró la consecuencia jurídica que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como justificación el hecho de no constar en autos las resultas de la practica negativa de la notificación de fecha 01/12/2010, siendo que, lo cierto era que el día 09 de diciembre de 2010, el alguacil notificó debidamente a la demandada, realizándose las certificaciones de rigor, por lo cual, debió el a quo celebrar la audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la demandada aplicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se ordene al a quo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, mediante auto de fecha 12/01/2011, el a-quo declaró que, “…Hoy, 12 de Enero de 2011 a las 9:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la abogada VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ inpreabogado Nº 93.239 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el alguacil MANUEL LOPEZ consigna las resultas de la notificación positiva en el presente expediente en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010) expresando lo siguiente : “ …. Por cuanto me traslade el dia Primero (1) y nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010) a la direccion indicada por la parte actora en su escrito libelar… Informo que: Una vez en la direccion me entreviste con ANA YOLY GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.113, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificacion dirigido a PROYECTA 57 INGENIEROS C.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibia conforme y procedio a firmarlo SIN sellarlo…..”. Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente , este Juzgado observa que en la parte de atrás del cartel de notificación esta transcrito un manuscrito que dice lo siguiente : “Cs, 01-12-10…. Me dirigi a la Direccion Señalada en el cartel de Notificacion y toque la puerta en Reiteradas oportunidades y no fui Atendido. Puerta de vidrio, Marcos color Negro identificado con el Numero De oficina 102.” . Este Juzgado observa que en el presente expediente no fue consignado las resultas de la practica negativa de la notificación de fecha 01- 12- 2010 creando a consideración de este Juzgado una ambigüedad y una contradicción en la practica de dicha notificación, creando una incertidumbre en relacion a dicha notificación por lo anteriormente referido. En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, garantizar el debido proceso, evitar reposiciones inútiles, y garantizar el derecho de la defensa de las partes tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie al respecto. Líbrese Oficio de Remisión…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Consideraciones para decidir:
Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
En este sentido, es oportuno señalar que en el caso de autos, el propio Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto constato que, “…Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el alguacil MANUEL LOPEZ consigna las resultas de la notificación positiva en el presente expediente en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010) expresando lo siguiente (…) Por cuanto me traslade el dia Primero (1) y nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010) a la direccion indicada por la parte actora en su escrito libelar… Informo que: Una vez en la direccion me entreviste con ANA YOLY GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.113, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificacion dirigido a PROYECTA 57 INGENIEROS C.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibia conforme y procedio a firmarlo SIN sellarlo…..”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Entonces, siendo que en la notificación practicada por el alguacil en fecha 09 de diciembre de 2010, se verificaron las siguientes pautas, a saber, se hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a Proyecta 57 Ingenieros C.A (parte demandada); se identifico a la persona a quien se le entregó la misma (Ana Yoly Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.113); se señalo su vinculación con la sociedad mercantil demandada (asistente administrativo) encargada de recibir la correspondencia, la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo; así mismo, se fijo un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constato el a quo, no obstante, se aparto de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar “…que en el presente expediente no fue consignado las resultas de la practica negativa de la notificación de fecha 01- 12- 2010 creando a consideración de este Juzgado una ambigüedad y una contradicción en la practica de dicha notificación, creando una incertidumbre en relación a dicha notificación por lo anteriormente referido…”, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el precitado Juzgado. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2011-000027.
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