Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veinticinco (25) de abril de 2011
200º y 152°



PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO LLAVANERAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.677.196.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140.-

PARTE DEMANDADA: ASTRID & GASTON RESTAURANT (INVERSIONES FUSION FOOD, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el número 42, tomo 1094-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: Incidencia.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000150


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Llavaneras contra la sociedad mercantil Astrid & Gaston Restaurant (Inversiones Fusion Food, C.A.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, se fijó para el día 23 de marzo de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora ejerció, en líneas generales, su apelación al considerar que la negativa expresada en el auto de fecha 31/01/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la admisión de la prueba de informes dirigida al Banco Federal, no se encuentra ajustada a derecho, pues a decir de la recurrente, el informe solicitado al Banco Federal no fue promovido de forma asertiva como lo señaló el a quo, no obstante de ser ello así, esto no altera el formalismo de la prueba, por cuanto la contraparte tendrá derecho al control de la misma, pues no se encuentra establecido – a su decir- el estilo de redacción para promover la prueba de informes, de igual forma, señala que este es el único medio para traer a los autos lo pretendido pues dicha entidad financiera se encuentra intervenida, y es, en este sentido que el auto recurrido violenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a quo negó el medio probatorio objeto de estudio señalando “…Respecto a la prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende un testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
‘… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…’.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión…”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Titulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informe dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Federal, a los de que informe al Tribunal “…sobre la existencia de la cuenta de ahorro Nº01330026-79-1100045629, perteneciente al actor, ciudadano JESUS LLAVANERAS LOYO, C.I.Nª V-14.677.196, en dicha institución bancaria. Por cuya existencia igualmente INFORME la persona jurídica que ordenaba abonos y/o depósitos por cuenta de nómina en la mencionada cuenta de ahorro. A cuyos fines CERTIFIQUE el movimiento total de la referida cuenta de ahorro Nº 0133-0026-79-1100045629, desde agosto de 2008, hasta la actualidad.
En razón que desde el lunes, 14 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.978 Extraordinario, el BANCO FEDERAL fue intervenido con cese de intermediación financiera…”.

Ahora bien, para decidir debe este Tribunal Superior analizar la prueba de informe promovida por la parte actora y en tal sentido observa:

La representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informe dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Federal a los fines de que este informe sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del actor, y de existir informe que persona jurídica ordenaba abonos o depósitos por cuenta nomina en la referida cuenta, así como sus movimientos desde el mes de agosto de 2008 hasta “…la actualidad…”. Ahora bien, siendo ello así debe esta alzada señalar que dada la forma como fue peticionada la prueba, se observa que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, ya que lo hace como si fuera una prueba testimonial, vale decir de forma “asertiva” por lo que se desnaturaliza la misma, violentándose así el principio del control de la prueba , lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el referido criterio ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores decisiones contenidas en los asuntos números AP21-R-2010-001644, AP21-R-2010-001594 y AP21-R-2011-0000108, entre otros, amen que tales hechos pudieron ser traídos mediante la prueba instrumental (ver sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Constitucional). Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe confirmarse el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar la apelación.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada la naturaleza de la presente decisión y que la misma no tiene recurso, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,





WG/LR/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000150