REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 8vo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
Caracas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AH23-L-1993-000217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se ha distribuido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. JUDITH GONZALEZ, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 179 del expediente signado bajo el N° AH23-L-1993-000217, en la cual señaló lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AH23-L-1993-000217, contentiva del juicio que sigue el ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ contra la FUNDACIÒN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que según sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 29 de julio de 2008, quien aquí suscribe manifestó enemistad manifiesta con los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 18.283 y 23.282 por su actuar en el proceso que conocí como Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en la causa principal Nº AP21-L-2008-002930, por lo cual fue declarada con lugar la recusación que me fue opuesta en expediente AH21-X-2008-000070, y evidenciando esta Alzada que de los folios 11 al 12 del presente expediente, así como de actuaciones subsiguientes se evidencia que uno de los apoderados judiciales en el presente proceso es el ciudadano Juan Pérez Aparicio supra mencionado, es mi deber por la transparencia e imparcialidad que debe asumir el juez en sus actuaciones, abstenerme de conocer la presente causa y en virtud de ello procedo a inhibirme en el presente juicio..”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. Judith González, Juez Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse habida cuenta que el abogado JUAN PEREZ APARICIO, representante judicial de la parte actora ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, ha recusado a la Dra. Judith González, en la causa AH21-X-2008-000070 y cuya pieza principal es la causa AP21-L-2008-002930, cuando la ciudadana Jueza se encontraba ejerciendo el cargo de Juez en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y como quiera que existe una manifestación de enemistad, mediante la cual podría haber sospecha de imparcialidad en la decisión que a bien se tomare, razón por lo cual se inhibe. En consecuencia, tales argumentos encuadran dentro del numeral 6° del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o pondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.”











Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JUDIHT GONZALEZ, en su carácter de Juez Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDEZ ALVAREZ contra la FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS