REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil once (2011)
Año 200º y 152º
RECURSO DE HECHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000355.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: ELIA FONSECA, C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.421.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFONSO JOSE LOPEAZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE abogados en ejercicio inscrita en el IPSA bajo los Nros. 33.486 y 10.040 respectivamente.
PARTE RECURRIDO: Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el recurso interpuesto, en fecha 03/03/2011, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 23/03/2011, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos.
En fecha 10/02/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14/02/2011, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21/02/2011, la juez a quo, libra oficio dirigido al Procurador del Estado Miranda. Asimismo informa que el lapso para ejercer los recursos de apelación, comenzarán a correr practicada la notificación ordenada y vencido el lapso de suspensión.
En fecha 22/02/2011, el juzgado a quo, emite auto indicando que una vez conste en autos la notificación de las partes y vencidos el lapso para ejercer los recursos de ley, se oirá la apelación.
En fecha 03/03/2011, la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 22/02/2011, que niega el recurso de apelación.
En fecha 10/12/2010 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)
Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa. Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.
En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente y cumpliendo los señalamientos supra indicados. En tal sentido, se observa que en fecha 10/02/2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dicta decisión mediante la cual declara: “(…) PRIMERO: Imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dados los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo. SEGUNDO: La parte actora podrá demandar en otro juicio los salarios caídos y demás derechos laborales que pudiere adeudarle la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de descentralización delimitación y transferencias de competencias del poder público. En el entendido que el lapso de tres (3) días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir una vez practicada la notificación ordenada y vencido el lapso de suspensión...” (Cursiva y subrayada de esta alzada).
En tal sentido, observa quien decide que vista la decisión supra, la misma señala que por cuanto la parte demandada es el Instituto de Vivienda y Habita del Estado Miranda (INVIHAMI), y en atención al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencias de competencias del poder público, el lapso de tres días, para ejercer la apelación comenzará a transcurrir (computarse, contarse) una vez sea practicada la notificación del procurador y vencido el lapso de suspensión legal de 30 días continuos, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos.
De acuerdo a lo antes señalado, el recurrente debe esperar, en primer lugar que conste en autos la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y que venza el lapso de suspensión de 30 días continuos, para que comiencen a correr los 03 días hábiles para ejercer la apelación. Es importante destacar que los lapsos procesales, son preclusivos, es decir, deben cumplirse uno para que proceda el siguiente, además los mismos (lapsos) son establecidos por las respectivas leyes.
Ahora bien, de las copias certificadas que conforman el presente recurso de hecho, consta el oficio de notificación al Procurador del Estado Bolivariano Miranda, así como el correspondiente exhorto, sin embargo no consta el acuse de la notificación del mismo. Asimismo, esta juzgadora, no evidenció de las referidas copias certificadas, el auto emanado del juzgado a quo, negando la apelación ejercida en fecha 14/02/2011 por la parte actora de la decisión de fecha 10/02/2011, tal como lo refiere la parte recurrente; por el contrario, en fecha 22/02/2011 (folio 20 del expediente) el juez a-quo, mediante oficio, indica a la parte actora recurrente, que una vez conste en autos la notificación ordenada (Procurador Bolivariano del Estado Miranda) de la decisión dictada en fecha 10/02/2011, se oirá la apelación, en modo alguno entiende quien decide que el juez a quo niega la apelación ejercida por la parte actora.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 305 del Código Civil: Que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días…”
Concluye esta juzgadora determinando que, de las copias certificadas del presente recurso no se evidencia ni consta: en primer lugar, el auto que niegue la apelación ejercida por la parte actora en fecha 14/02/2011 de la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo; en segundo lugar, visto que la parte demandada es el INVIHAMI, la correspondiente notificación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, para el momento en que la parte actora, interpuso el presente recurso, no constaba en autos la notificación correspondiente y por ende no había transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos, en consecuencia, mal podría entender el recurrente que para la fecha del 14/02/2011, había transcurrido los 03 días hábiles señalados en el artículo 186 de la L.O.P.T.R.A., los cuales señala taxativamente la decisión supra, que comenzarían a contarse una vez constara en autos la notificación al Procurador del Estado Miranda y vencido como fuera el lapso de treinta (30) días de suspensión de la causa.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la actora, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10-02-2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS.
GON/TM/ns
|