ASUNTO : JP41-R-2011-000009


Parte Demandada Recurrente: DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO

Apoderado Judicial del Demandado Recurrente: Abg. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Inpreabogado N° 107.062.

Motivo: Obligación de Manutención.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de junio del año 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en el expediente principal N° 8718-10 de la nomenclatura de ese tribunal.

I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio del año 2010, por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, contra el Auto de fecha 29 de junio del año 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

II

En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 29 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio veintiocho(28) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, considerando el termino de distancia, venció el día 08 de abril de 2011, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala:

“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de fundamentar las apelaciones.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha 08 de abril de 2011, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, este Tribunal Superior, declara perecido el presente recurso, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 29 de junio del año 2010, en el expediente principal N° 8718-10 de la nomenclatura de ese tribunal, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del año 2010, por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 29 de junio del año 2010, en el expediente principal N° 8718-10 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la federación.