REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP41-O-2011-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: ALUMNOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ”, representados por la ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE MADRES, PADRES Y REPRESENTANTES, de la antes señalada unidad educativa.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Conoce este Tribunal Superior de la presente acción de amparo constitucional, con ocasión a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero del presente año, mediante la cual se repuso la causa al estado de que esta Alzada se pronunciare sobre la admisibilidad de la misma, previa verificación de los requisitos de Ley.
En ese orden de ideas, una vez cumplidas las formalidades de la Alzada en Sede Constitucional, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de marzo del año 2010, fue intentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, el cual dictó Sentencia en fecha 18 de Marzo de es mismo año, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibida la presente acción y la inhibición planteada por el Juez Titular del mismo y dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2010, declarando Con Lugar la Acción de Amparo.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Abg. Nicolás López Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 5.216, actuando en representación del tercero interesado, consigno diligencia mediante la cuál apeló de la señalada decisión, la cual fue oída por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta en Sala y designó como Ponente al magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dictándose Sentencia en fecha 25 de Febrero de 2011, en la cual se declaró la NULIDAD de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se REPUSO la causa al estado de que éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción judicial se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción, previa verificación de los requisitos de Ley.
En fecha 06 de abril de 2011, éste Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-O-2011-000001.
En fecha 08 de abril, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del presente fallo.
Estando dentro del lapso establecido, esta Juzgadora pasa decidir a tenor de las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Se evidencia que la representación judicial de los presuntos agraviados, interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 05 de marzo de 2010, no obstante, en fecha 08 de abril, consignó escrito mediante el cual reformó el referido libelo y fundamenta su “Recurso Constitucional de Amparo de Garantía y Derechos Fundamentales “ (Sic), en contra del fallo de fecha 12-01-2007, y el mandamiento de Ejecución de fecha 05-08-2009, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, basando sus peticiones en los siguientes hechos:
1) Señala que en fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, en contra de la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta cuidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la Avenida José Félix Ribas, No. 64.
2) Que contra dicha sentencia, se ejerció Recurso de Apelación, por los apoderados del colegio, por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (Sic), el cual se pronunció en fecha 16 de febrero de 2007, en la cual declaró que habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,00, no tiene esa alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, se cumplió con el principio constitucional de la doble grado de jurisdicción.
3) Que contra esa sentencia se ejerció el Recurso de Regulación de Competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 19 de junio de 2008, dicto sentencia en la cual se estableció: “En este sentido, observa la Sala que la argumentación vertida en el fallo dictado por el juzgado superior, es en parte acertada, pues señaló como tribunal competente al juzgado de municipio, en razón de que la cuantía estimada por el actor en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°) no fue impugnada por la demandada. Por otra parte señala que al ser el competente el tribunal de municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por éste, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse trasladado el conocimiento al tribunal de primera instancia. Esta afirmación no es compartida por la Sala, ya que el juzgado de primera instancia al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el tribunal de municipio, pasó a conocer como tribunal de cognición. Esta circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, trasladando su conocimiento al juzgado superior. Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.
4) Que posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05-08-2009, procedió a ejecutar la Sentencia dictada en fecha 12-01-2007, omitiéndose la formalidad de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley que rige dicho órgano, y del mismo modo omitió oficiar al Ministerio de Educación a fin de que tome las medidas conducentes a la continuación del servicio del Colegio “Dr. Luís José Acosta Rodríguez”, a los fines de garantizar, a través de la Zona Educativa del Estado Guárico, el derecho a la educación de los niños que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en dicho plantel.
5) Que tales formalidades están consagradas a los efectos de resguardar el derecho a la educación de los alumnos de la referida Unidad Educativa, violentándose así lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, lo cuál lleva a la accionante en su carácter de de Presidente de la Junta Directiva del Colegio antes señalado , de conformidad a los artículos 26 y 27 constitucionales, en concordancia con lo establecido el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, a actuar en resguardo de los derechos difusos y colectivos del señalado grupo de alumnos, en protección del derecho a la educación consagrado en el artículo 53 ejusdem.
6) Que siendo dichos alumnos terceros afectados debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 376, 530 y 572 del Código de procedimiento Civil. Que la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, podría perjudicial los derechos de terceros, tenidos en cuenta no sólo para funda la oposición a las medidas, son para desvirtuar en fase ejecutiva los acuerdo entre las partes que les puedan ser perjudiciales, no obstante no fueron tomados en cuenta en el dispositivo del fallo de fecha 12-01-2007.
7) En cuanto a la nulidad de la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007, señala, que el Tribunal de la causa, estableció en la misma que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz resulta incompetente por la cuantía, que por ello ese Tribunal de Primera Instancia asumió la competencia y en virtud de la celeridad procesal, mantiene en vigencia los actos realizados en prima face y seguidamente pasa a pronunciarse al fondo de la situación controvertida. Siendo el caso que dicha decisión no fue dejada sin efecto por el Juzgado Superior correspondiente, omisión que de alguna forma fue advertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su Sentencia que el Juzgado Superior debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.
Advertencia que no fue contemplada por el Tribunal recurrido ya que en auto de fecha 05-08-2009 no pronunció un nuevo fallo, sino que ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Municipio a los fines de la ejecución, siendo que dicha instancia fue declarada nula por la decisión de fecha 12-01-2007, lo cual conlleva a que todos los actos procesales emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio son írritos, ya que t tal nulidad esta vigente, y al no proferir un nuevo fallo, se está en presencia de un vicio de procedimiento que soslayó las normas consagradas en los artículos 206,207, 208 y211 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en base a ello el Juzgado de Primera Instancia estaba obligado a dictar un nuevo fallo, reponiendo la causa al estado de dictar nueva decisión a los efectos de cumplir con el principio constitucional de la doble instancia, cuya omisión incurren una infracción de la garantía constitucional al debido proceso y de la tutela judicial efectiva y al ordenar la ejecución esta actuando de manera irrita, violentado los derechos anteriormente expuestos, por tratarse de la ejecución ante una instancia que esta nula de pleno derecho por el fallo dictado por ese mismo Juzgado en fecha 12-01-2007, por lo cual dichas actuaciones están revestidas de nulidad absoluta , conculcando de manera directa el derecho a la educación de los alumnos de la tantas veces referida unidad educativa.
8) Solicitó medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la ejecución del dispositivo del fallo de fecha 05-08-2009.
9) Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción y se ordene la anulación del fallo impugnado.
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el caso de marras, compareció el profesional del derecho Nicolás Rafael López Gómez, inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 5.216, en su condición de apoderado Judicial del TERCERO INTERESADO, ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, , parte demandante en el Juicio Principal quien expuso lo siguiente:
1) Que su mandante interpuso demanda por desalojo del inmueble de su propiedad a fin de darle un uso acorde con sus necesidades familiares, motivado a que sus nietos de 12 y 9 años respectivamente, quienes para el momento vivían y actualmente continúan viviendo, en el sitio donde funciona el negocio de su propiedad denominado SUPERMERCADO AGROPECUARIO, estaban siendo afectados por ataques asmáticos, diagnosticado por los profesionales de la medicina que detectaron y dieron su diagnóstico, como ASMA BRONQUIAL, como consecuencia de los fuertes olores y los polvos desprendidos por los productos que se expenden en dicho negocio y por ello los médicos le recomendaron a la madre de los niños, que los trasladara a vivir a otro sitio para evitar los mencionados ataques asmáticos, siendo lo mas lógico que habitaran junto con su madre en la casa propiedad de mi cliente, donde funciona la unidad educativa a la cual le había arrendada la misma y por ello se consideró que la arrendataria debía de desalojar el inmueble.
2) Que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz en fecha 14 de julio del 2006 declaró con lugar la demanda de desalojo. Que apelada la sentencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero del 2007 dictó sentencia asumiendo la competencia del asunto y declarando con lugar la acción, concediendo un plazo de seis (06) meses para la entrega del inmueble al demandante libre de personas y cosas.
3) Señala la inadmisibilidad de la presente acción en el hecho de que de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la existencia de la vía ordinaria para dilucidar las demandas, como la presente, por señalar intereses difusos o colectivos, y es preciso acotar que la acción de Amparo Constitucional, contra decisiones judiciales que sean recurribles, sólo es procedente cuando se ha agotado otros medio para la impugnación, tales como el recurso de revisión, renovación y apelación. Siendo que el caso en específico no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión que asumió la Primera Instancia en el procedimiento hecho por el apoderado de la demandada, de que se dictara nueva sentencia y ello fue negado y contra esa decisión procedía el recurso ordinario de apelación y no se hizo uso del mismo y por ende mal puede pretenderse ahora que por un amparo se anule al sentencia que ha quedado definitivamente firme.
4) Que se debe considerar que el desalojo fue solicitado por estrictos motivos de salud, ya que esos niños son merecedores de la protección de este Juzgado Superior, dado el carácter del Internes Superior del Niño que debe prevalecer de acuerdo a la normativa constitucional y la Ley que rige la materia.
5) Que mal podría este Tribunal anular la sentencia que ordenó el desalojo, y que en todo caso lo procedente sería notificar al ciudadano Procurador General de la República de que ha sido ordenado el desalojo del inmueble donde funciona la Unidad Educativa objeto de esta acción, para que no se interrumpa el año escolar correspondientes al 2010-2011, y vencido el mismo se procederá a la ejecución del desalojo, y éste Tribunal deberá proceder a ordenarle a la Directora del Plantel de abstenerse de realizar inscripciones para el año escolar 2011-2012, dado que el desalojo procederá tarde o temprano la sentencia debe cumplirse de acuerdo a dispositivo de la misma.
6) Que en todo caso de declararse con lugar el amparo deberá mantenerse en vigencia hasta la culminación del año escolar-2010-2011 y no mantener indefinidamente a la arrendataria en uso del inmueble violando la acción de la justicia que por sentencia definidamente firme ha declarado el desalojo del inmueble.
10) Que deberá indicarse a la Zona Educativa del Estado Guárico del deber en que se encuentran de hacerle llegar a la Directora de la unidad Educativa señalada de la orden de desalojo que pesa en su contra y hacer los correctivos necesarios para que los estudiantes de la misma no sufran desmedro en el tiempo de dedicación a sus tareas normales y puedan desarrollar a plenitud sus estudios con la tranquilidad que genera el saber que no están expuestos a un desalojo ordenado por un Tribunal y puedan proseguir sus estudios en otro local destinado para tal fin.
-IV-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el caso de marras, compareció la Dra. Gladys Castillo, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, Estado Guárico, quien expuso lo siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Representación Fiscal actuando en nombre del estado solicita que cualquier decisión sea tomada siempre tomando en consideración del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículo 3 y 4 de la convención de los Derechos del Niño, todo esto en virtud de la obligación que tiene el Estado de proteger los intereses de los niños y adolescentes, aquí para que no se le vaya a coartar el derecho a la educación.“
-V-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el caso de marras, compareció el Dr. Yunio Ceballos, en su carácter de Consultor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Guárico, quien expuso lo siguiente:
“Considera la Zona Educativa que para garantizar el derecho al estudio a los muchachos, que si hay una sentencia firme a la hora de la ejecución forzosa que se dicte una prorroga hasta que se termine el año escolar, y después verán las partes que van a hacer con el inmueble, a nosotros lo que nos importa es el derecho a la educación y garantizarle a los niños y adolescentes que terminen el año escolar.
-VI-
COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que ha sido incoada en contra de una sentencia y un mandato de ejecución dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que el mismo fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual dictó Sentencia en fecha seis (06) de mayo de 2010. Contra dicho fallo fue intentado el recurso ordinario de apelación por la parte accionante en amparo, habiendo sido oído en un solo efecto, ordenándose su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Febrero del presente año, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:
“Siendo pues, la competencia por la materia una cuestión que atañe directamente al orden público, y como quiera que por disposición expresa de ley, son los tribunales con competencia en niños y adolescentes los llamados a conocer de las acciones destinadas a la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos de los niños y adolescentes, en el presente caso es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el llamado a conocer de la presente acción amparo constitucional ejercida contra la actuación desplegada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoo el ciudadano Francisco De Sales Fit Tirado contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez.
Ello así, debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la presente acción de amparo por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aquí declarado incompetente y, a consecuencia de ello, reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conozca de la presente acción de amparo previo análisis de los requisitos de admisibilidad. Así se decide.”(Subrayado y Desatacado de esta Superioridad).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora en cabal acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el fallo cuyos fragmentos fueron supra transcritos, debe considerar que indefectiblemente la competencia natural para conocer de la presente acción de amparo constitucional recae sobre éste Tribunal Superior. Así se establece.
-VII-
DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistos los alegatos esgrimidos por el accionante, tal como fuere antes referido, emerge de autos que el presente Amparo Constitucional tiene como objeto la impugnación de dos actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial, constituidos por la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de enero del año 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, y el Auto de fecha 05 de agosto del año 2009, mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de causa a los fines de su ejecución conforme a lo decidido.
Ahora bien, en primer lugar pasa esta Juzgadora a analizar la denuncia relativa a la Sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal.
En ese orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2007, tal como se evidencia de la documental promovida como medio probatorio por la parte accionante en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual emerge que dicho Tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, tal como se desprende del extracto que se transcribe a continuación:
“Omissis…
En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA con lugar la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano: FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra la ciudadana: ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, que tiene por objeto el inmueble, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la Avenida José Félix Ribas, N° 64.“
En tal virtud, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de apelación en contra de la antes señalada sentencia, la cual fue conocida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y decidida mediante fallo de fecha 16 de Febrero del año 2007, tal como se evidencia de la documental promovida como medio probatorio por la parte accionante en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual emerge que dicha Alzada declaró NO TENER COMPTENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTENTADO, tal como se desprende del extracto que se transcribe a continuación:
“Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de ésta Circunscripción, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide. ..(Destacado y Subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, se observa que no obstante todas las consideraciones esgrimidas en el fallo antes transcrito, en su parte dispositiva la Alzada se limitó a establecer que no tenía competencia para conocer del recurso de apelación, en virtud de haberse agotado el principio del doble grado de jurisdicción, de modo que en dicho fallo no se anuló de modo alguno la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de enero del año 2007.
En consecuencia de lo anterior, la parte demandada en el asunto principal interpuso el recurso de recurso de Regulación de competencia en contra de la antes señalada sentencia emanada del referido Juzgado Superior, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció mediante fallo de fecha 19 de Junio del año 2008, tal como se evidencia de la documental promovida como medio probatorio por la parte accionante en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se observa que dicha Sala declaró NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, tal como se desprende del extracto que sigue:
“Omissis…
Por tal razón, al haberse planteado un conflicto positivo de competencia entre dos tribunales que tenían un superior común, y resolviendo éste cual era el juzgado competente para conocer, escapa de la esfera del conocimiento de esta máxima jurisdicción el presente asunto. Así se establece.
(...)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en lo que respecta la regulación de la competencia, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo...”.
En ese sentido, se evidencia que de igual manera, a pesar de todas las consideraciones plasmadas en dicha decisión, en su parte dispositiva la Sala de Casación Civil, únicamente declaro no haber lugar a pronunciamiento, de lo cual debe concluirse indefectiblemente que en dicho fallo tampoco anuló de alguna manera la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de enero del año 2007,ergo al no evidenciarse de autos que se hubiera intentado algún otro recurso, debe considerarse inequívocamente que la Sentencia de Primera Instancia adquirió firmeza a partir de la publicación de la transcrita decisión emanada de la Sala de Casación Civil, es decir el día diecinueve (19) de junio del año 2008. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora analizar los extremos requeridos por la norma para la admisibilidad de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, muy específicamente el referido al lapso de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, establecida en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.101, publicada en fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se asentó:
Omissis…
Al respecto, observa la Sala, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.
En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.
Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece. (Subrayado y destacado de éste Tribunal.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio antes citado de modo que al aplicarlo al caso bajo examen puede evidenciarse que tal como se hubiere establecido Ut Supra, la Sentencia definitiva atacada por medio de la presente acción, es decir la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero del año 2007, quedó firme a partir de la publicación de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Recurso de Regulación de Competencia, es decir el día diecinueve (19) de junio del año 2008, de allí que a partir de dicha fecha deba computarse el lapso de caducidad en referencia.
Ahora bien, de una simple operación jurídico-matemática, puede concluirse que desde el día en que adquirió firmeza la sentencia recurrida, es decir, el diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual tuvo lugar el día cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), discurrió un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe concluir que en el caso de marras transcurrió de demasía el lapso establecido en el antes señalado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto a todas luces configurada la causal de inadmisibilidad derivada de la caducidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el segundo punto de del caso de marras, relativo a la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2009, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, tal como se evidencia de la documental promovida como medio probatorio por la parte accionante en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual emerge que dicho Tribunal negó la solicitud de la parte demandada en el asunto principal relativa a que se dictare nueva sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico a los fines de la ejecución de la sentencia, tal como se desprende del extracto que se transcribe a continuación:
“Omissis…
en la presente causa, de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2008, en la cual indica en su parte dispositiva ‘NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO’ en lo que respecta la regulación de la competencia, más allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo’ no habiéndose emitido ningún pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, y habiéndose decidido definitivamente la presente causa en fecha 14 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de los Municipios Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y conocido en apelación como Tribunal de Segunda Instancia por el Tribunal natural Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2007, conforme a lo decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario (...) en fecha 16 de febrero de 2007, por lo cual no hay lugar al dictamen de una nueva decisión ya que se encuentra resuelto el fondo del asunto, así como lo relativo a la competencia, por lo que corresponde a éste Tribunal Accidental es remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución conforme a lo decidido…”
En primer lugar debe esta Sentenciadora observar que contra dicho auto no fue agotado ningún recurso, de modo que dando por reproducidas las consideraciones esgrimidas en el punto anterior respecto a la caducidad de la acción de amparo, se observa que desde la fecha de la publicación del auto, es decir, el cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual tuvo lugar el día cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), discurrió un total de seis (06) meses y veintiséis (26) días, en virtud de lo cual se observa que de igual manera transcurrió en demasía el lapso establecido en el antes señalado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto se configuró la causal de inadmisibilidad derivada de la caducidad de la acción de amparo.
No obstante, previo a la declaratoria de inadmisibilidad in prima facie, debe esta Superioridad traer a colación la excepción acogida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1689, del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
Así las cosas, debe esta Sentenciadora pasar a determinar si el hecho denunciado, podría considerarse una violación de orden público por infringir derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes.
Siendo ello así, se observa que alega la parte denunciante que al momento de ordenar la ejecución de la sentencia el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito incurrió en la omisión de la formalidad de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley que rige dicho órgano, y del mismo modo omitió oficiar al Ministerio de Educación a fin de que tome las medidas conducentes a la continuación del servicio del Colegio “Dr. Luís José Acosta Rodríguez”, a los fines de garantizar, a través de la Zona Educativa del Estado Guárico, el derecho a la educación de los niños que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en dicho plantel.
En ese orden de ideas, se evidencia que cursa a las actas, documentales promovidas por la accionante consistentes de la Nómina de Alumnos que cursan estudios en la Unidad Educativa “Colegio Dr. Luís José Acosta Rodríguez”, las cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo puede determinarse que para el año escolar correspondiente al período 2009-2010, existía un universo de 413 alumnos, distribuidos entre niños y adolescentes, los cuales recibían su formación educativa en dicho plantel, el cual funciona en el inmueble cuyo desalojo se ordena en la ejecución acordada en el auto de fecha 05 de agosto del año 2009, el cual se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal asentado en sentencia de fecha 04 de abril del año 2011, en sentencia N° 410, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan:
“En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
De tal forma, esta Sentenciadora en aplicación de los criterios Jurisprudenciales antes referidos y en plena aplicación de Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera materializados los extremos necesarios para considerarse que la Acción de Amparo intentada por la Asociación Civil de Madres, Padre y Representantes, donde funciona la Unidad Educativa “Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, tiene como objeto enervar un mandamiento de ejecución que pudiera violentar el derecho constitucional a la educación de los intereses colectivos de los niños y adolescentes que cursan estudios en dicha institución, lo cual tiene carácter de orden público y en consecuencia pasa esta Sentenciadora a revisar el fondo de la denuncia. Así se decide.
Del estudio del auto impugnado en amparo y de las subsiguientes actuaciones que cursan en el Asunto Principal distinguido con el No. 6191-06, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, traídas a el presente proceso en copias certificadas en virtud de las facultades probatorias que nuestra norma especial atribuye a esta Superioridad, se observa que en dicho procedimiento la Ejecución se inicia mediante el auto de fecha 05 de agosto del año 2009, donde el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz a los fines consiguientes. De seguidas el señalado Tribunal de Municipio decreta la Ejecución otorgando un lapso de seis (06) meses para que se haga la entrega efectiva del inmueble libre de personas y objetos.
Así las cosas, se evidencia que al decretarse una medida de ejecución sobre el antes aludido inmueble, debió considerarse que el mismo se encuentra destinado a un servicio privado de interés público, circunstancia especial de la cual se derivan ciertas prerrogativas creadas por el legislador a los efectos de garantizar los derechos de la colectividad beneficiaria de tales servicios de interés públicos.
Más específicamente debe esta Sentenciadora hacer referencia a que efectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se refiere a casos de ejecución especiales, no obstante vale destacar que dicha disposición no se encuentra contenida como erróneamente lo señala el accionante en el articulo 97, toda vez que del estudio de dicha Ley emerge que en su articulo 99 donde se señala:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”
No obstante lo anterior, en el Juicio principal no se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, ni el Juzgado Segundo de los Municipios, hayan cumplido de manera alguna con dicha formalidad, situación que a criterio de quien decide constituye una grave omisión, toda vez que dicha norma establece la especial modalidad de ejecución mediante el cual el Estado va a garantizar que no sean interrumpidos los servicios de interés público, lo cual en el caso de marras perfecciona una flagrante violación del derecho humano y constitucional a la educación, del cual gozan los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el Colegio Dr. Luís José Acosta Rodríguez, contemplado en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al evidenciarse una infracción de carácter constitucional, esta Sentenciadora considera forzoso anular el auto recurrido y todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo en el señalado expediente No. 6191-06, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, reponer la causa al estado de que el mencionado Tribunal proceda a la ejecución de la sentencia acatando los extremos contemplados en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Superioridad en plena aplicación del principio del el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de garantizar el derecho colectivo a la educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan sus estudios en el tantas veces aludido plantel, adicionalmente a lo anterior ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en primer lugar, notificar al Ministerio de Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Guárico, a los fines de hacer de su conocimiento el desalojo ordenado en el fallo a ejecutar, con el objeto de tomar las previsiones correspondientes al caso.
Por otra parte, una vez vencido el lapso a que hace alusión el citado artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, convocar a las partes del juicio de desalojo, y a la representación del Ministerio de Educación, a una audiencia en la cual se conminará a las partes a lograr una conciliación en relación con el establecimiento de los mecanismos y los plazos racionales, que aseguren el cumplimiento de la Sentencia en cuestión, de manera tal que el servicio privado de interés público, constituido por la actividad educativa que se cumple en el inmueble sobre el cual versa el fallo, no se vea abruptamente interrumpido por la ejecución de la decisión y en caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes, el Tribunal de la causa ordenará el desalojo dentro de un lapso racional tomando en consideración las fechas de inicio y terminación del año escolar. Así se establece.
No habiendo asistido la razón a la parte accionante, en todos y cada uno de las infracciones denunciadas, deberá declararse parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
”Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, en su condición de Presidenta de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE MADRES, PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero del Año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y contra el auto de fecha 05 de agosto del año 2009, dictado por ese mismo Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ANULA el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en el asunto distinguido con el No. 6693-10, nomenclatura de dicho Tribunal, y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, proceda la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero del Año 2007, acatando lo establecido en el articulo 99 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como las especificaciones señaladas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en lo que respecta a la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero del Año 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
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