ASUNTO : JP41-O-2011-000001

Vistas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que encabeza el caso de marras, fue solicitada una Medida Cautelar innominada a través de la cual se requiere la Suspensión de los efectos de la Ejecución del Dispositivo del fallo de fecha 05 de agosto del año 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto al régimen cautelar en materia de amparos constitucionales, nuestro máximo tribunal, en Sala constitucional ha establecido criterio pacifico y reiterado al señalar que en dichos casos el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fonus bonis iuris ni el periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez, acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Es así como respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció “… el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen….”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente: “…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal: “…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).

En ese orden de ideas, del caso de autos emerge que de materializarse la ejecución del fallo cuya suspensión se requiere podría configurarse una violación al Derecho de Educación de los Niños y Adolescentes que cursan sus estudios en la Unidad Educativa Colegio Luís José Acosta Rodríguez, produciéndose un daño irreparable y una flagrante violación al derecho a una educación permanente, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando es un hecho publico y notorio que en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo del año escolar 2010-2011, siendo ello así esta Alzada actuando en sede constitucional a los fines de garantizar el Derecho anteriormente plasmado y en concordancia con la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA SUSPENDER los efectos del mandato de ejecución emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto del año 2009, quedando expresamente establecido que los efectos de la presente medida cautelar innominada estarán vigentes hasta tanto se decida en definitiva la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud de lo anterior se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se abstengan de ejecutar el fallo recurrido en amparo durante la vigencia de la presente medida remitiendo anexo decreto de medida cautelar. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPERIOR,