ASUNTO : JP41-R-2011-000005

Parte Co-Demandanda Co-Recurrente: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN e ISABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ.
Apoderado Judicial de la Co-Demandada Co-Recurrente: Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.072.
Parte Co-Demandanda Co-Recurrente: ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ.
Tercero Interesado Co-Recurrente: NIEVES PEREZ DE HERRERA.
Apoderado Judicial de los Co-Recurrente: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.474..

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 15 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN e ISABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Asimismo fue intentado el recurso de apelación por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ, contra la señalada decisión de fecha 15 de Febrero de 2011.

De igual manera fue interpuesto recurso de apelación por parte del referido abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES PEREZ DE HERRERA, contra la antes referida decisión de fecha 15 de Febrero de 2011.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS

El presente asunto se inició mediante escrito de demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31/07/2008, por el Abogado Juan José Tovar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.766.266, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.978, Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO quien actúa en su propio nombre y en representante de su hija, la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en contra de los ciudadanos DEOGRACIO HERNANDEZ MARTÍN, YSABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y ORIOL LORENZO HERRERA RODRÍGUEZ.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de Febrero del presente año 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se desarrolló el debate probatorio y se difirió la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero enero del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 17 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Deogracio Hernández Martin e Isabel Rodríguez de Hernández consigna diligencia apelando del referido fallo.

En fecha 22 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la ciudadana NIEVES ROSA PEREZ DE HERRERA, consigna diligencia apelando del referido fallo.

En fecha 22 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ, consigna diligencia apelando del referido fallo.

En fecha 23 de febrero del año 2011, el tribunal de Juicio oye la apelación y ordena la remisión del asunto al esta Alzada.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2009-000024.

En fecha 03 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia de Apelación para el día 24 de marzo del año 2011.

-II-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES

FUNDAMENTOS DE LAS PARTE RECURRENTE CIUDADANOS DEOGRACIO HERNÁNDEZ MARTIN E ISABEL RODRÍGUEZ

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte Co-demandada recurrente, en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que yerra la Juez del A-Quo al sostener que se impugnó el poder otorgado por la parte actora al Abg. Juan José Tovar Arias, en forma genérica, lo cual no es cierto ya que lo hizo mediante la cuestión previa prevista en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que debe esta superioridad declarar invalido dicho instrumento por falta de solemnidad e inexistencia del procedimiento que nació de una demanda sustentada en un poder carente de una solemnidad esencial prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2. Hace referencia al contenido y alcance de los artículos1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, y señala que de los mismos se deduce que los terceros a los que no le es oponible los documentos , actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro, que no hayan sido anteriormente registrado, son , como el caso del ciudadano Oriol Herrera, los que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, en virtud de lo cual, el documento reconocido mediante el cual intentó comprar ese bien el ciudadano Humberto Franquíz e inoponible al aludido codemandado y por extensión a los demás accionados, por no haber sido sometido a las formalidades del registro. Cuando estamos en presencia de terceros indiferentes, distintos a los que hayan adquiridos, conservado legalmente derechos sobre el inmueble, son oponibles los documentos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, pero no al caso que nos ocupa, lo que solicita sea declarado.
3. Que la sentencia recurrida carece de los requisitos intrínsecos, específicamente en lo atinente a los motivos de hecho y de derecho, los cuales deben ser analizados con precisión para lograr la cabal adecuación entre el fallo y la pretensión y por ende la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTE RECURRENTE CIUDADANO ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte Co-demandada recurrente, en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar alega la falta de cualidad activa por cuanto no existe la titularidad plena e indiscutible de quienes accionan, pues de las documentales consignadas en autos no demuestran derecho alguno sobre el bien objeto del contrato que piden que se anule.
2. Asimismo continua fundamentado la falta de cualidad y de interés de las demandantes para intentar la acción que en relación a la cosa ajena el derecho venezolano es claro, pues prohíbe expresamente con carácter absoluto al vendedor alegar la nulidad del contrato del cual no es parte, que igual situación ocurre con quien se dice ser el verdadero propietario de la cosa vendida, no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato del cual el no es parte y que solo tiene efecto entre las partes contratantes. De igual manera continua señalando que la doctrina es conteste al sostener que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal esta clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Que en cuanto al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el articulo 1.666 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, lo cual de colegirse con el artículo 1483 ejusdem, que solo confiere la acción al comprado, excluyendo de manera expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión, por lo cual el titular de la acción de nulidad es la persona en cuyo favor se establece la misma excluyendo en forma expresa al vendedor y manifiestamente a cualquier tercero que no haya intervenido ene. Contrato respectivo, por lo cual la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 1483 del Código civil
3. Finalmente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, señalado que es indiscutible que no hay mas título valido que el que se anula, no hay forma de poder dejar sin efecto ese documento de propiedad válidamente registrado que versa sobre inmueble en cuestión, dar cabida a lo contrario como lo sostiene, lo materializa y ejecuta el fallo impugnado, sería el caos jurídico y auge de las negociaciones fraudulentas, pues quien habiendo cumplido con todas y cada una de las formalidades y solemnidades que le impone la Ley puedan ver nugatorio su derecho ante sentencias como la recurrida que valoran documentos que en modo alguno puedan dejar sin efectos actos y documentos validamente constituido por causa y efecto de las normas vigentes que rigen la materia. Que en base a lo anterior pide se declare sin lugar la demanda y con lugar la apelación

FUNDAMENTOS DE LA CIUDADANA ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ COMO PARTE INTERESADA

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el apoderado judicial de la interesada, en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

1. En primer señala tener el carácter de tercera interesada en la presente recurso, en virtud de la cónyuge del codemandado ciudadano Oriol Lorenzo Herrera Rodríguez y por ende tener derechos y acciones sobre el bien inmueble cuya nulidad de venta fue declarada por el A-Quo en la sentencia apelada.
2. De seguidas pasa a denunciar la falta de legitimación pasiva, fundamentada en el hecho que de los autos se puede evidencia que de la venta cuya nulidad se demanda, la propiedad del bien pasó de ipso facto de pleno derecho a la comunidad de gananciales que hoy por hoy mantiene con su conyuge el ciudadano Oriol Herrera, en virtud de lo cual, en la oportunidad de demandar a dicho ciudadano había que hacerlo también con su esposa, la hoy recurrente, pues ambos conforman un conjunto, la legitimación pasiva para actuar en juicio con respecto a la posible pérdida de un inmueble propio de su comunidad conyugal, como producto de una eventual declaratoria de nulidad del contrato de compraventa por el cual adquirieron el inmueble que pretende la parte actora pase a ser de su propiedad, sin el requisito o solemnidad legal de la publicidad registral. De igual manera, continúa alegando que de conformidad con el articulo 168 del Código Civil en los asuntos judiciales que tengan que ver con bienes inmuebles y derechos sometidos a régimen de publicidad la legitimación activa y pasiva en esos asuntos corresponde de pleno derecho a los cónyuges en forma conjunta, lo que se conoce ampliamente en la doctrina como litis consorcio necesario, sin lo cual todo acto, decisión o pronunciamiento que menoscabe el derecho de los cónyuges es nulo. Finalmente alega la Falta de Cualidad activa de las accionantes al ratificar lo señalado en el recurso intentado por el ciudadano Oriol Herrera, al señalar que no consta en autos que las accionantes tienen la nuda propiedad del inmueble, es decir que son los verdaderos, únicos y exclusivos propietarios de ese bien, del mismo modo continúa señalando que las actoras con su defensa no hacen mas que asumir que se está en presencia de la venta de una cosa ajena, pero que el derecho venezolano es claro, pues señala que la doctrina es contesten en sostener que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, sólo lo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente del derecho de reclamar la nulidad,. Que tal acción se limita al comprador, no pudiendo el vendedor en ningún caso , y menos aún un tercero extraño al contrato, que en la norma señalada no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicita esa nulidad, lo cual obedece a que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es “res inter alios”: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el verdadero y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos.

-III-
FUNDAMENTO DE LAS PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE

Visto el escrito contestación de la apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte actora contrarecurrente, en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que su contestación al presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

1. Que el presente recurso tiene por finalidad abatir la sentencia dictada por el A Quo en su alcance y sentido; concebido en estos términos la apelación, es ostensible que la acción ínsita en el mismo es contra las partes motiva y dispositiva de la cual constan la sentencia, El recurso de apelación se dirige en consecuencia contra el criterio y materialización concreta de la Ley suscrito por el Juez de Primera Instancia, de lo anterior se colige que no es contra los criterios y argumentos de la contraparte o de quien resulte ganancioso en el debate procesal.
2. Que la apelación interpuesta por los recurrentes, está dirigida contra los argumentos esgrimidos por la parte que representa, no obstante, la sentencia recurrida como se observa, no fundamenta su parte dispositiva en el artículo 1.483 del código Civil como pretenden confundir los recurrentes. Sigue aduciendo, que si bien es claro que el argumento de la pretensión de nulidad se fundamento en la venta de la cosa ajena, no menos cierto resulta que el Juez conoce el derecho y con sujeción a la interpretación de las normas invocadas en el fallo determinó la nulidad de la venta hecha por los recurrentes, lo cual materializa la justicia en el caso concreto y ha sido contra ellos contra los cuales ha debido dirigir la impugnación del alcance de la recurrida, las partes recurrentes.
3. Que en relación a la ciudadano Nieves Pérez resulta asaz que mal podría reclamar su copropiedad sobre un bien que nunca ingresó a la comunidad por cuanto, estaba investido de nulidad absoluta el acto mediante el cual se “incorporó” a dicha comunidad. Asimismo alude que habiendo sido adquirido el inmueble mediante un acto viciado de nulidad absoluta, ese bien jamás fue parte de la comunidad conyugal razón por la cual, nada debe reclamar y toda acción dirigida a pretender restablecerán derecho que nunca nació y que nunca jurídicamente existió, debe proponerlo por vía principal, toda vez que ella, no fue llamada a este asunto por la razón expuesta y su legitimidad solo sería válida de conformidad con la intervención de terceros en el proceso.
4. Que en el supuesto negado de que resulte abatida la recurrida, tal declaratoria contravendría flagrantemente los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las recurrentes con el argumento de la falta de cualidad activa y pasiva, pretenden retrotraer la causa al estado de una contestación de demanda donde tal vez, el argumento de la falta de cualidad pudo haber prosperado si hubiera sido esgrimido como observaciones en la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 477 de nuestra Ley Especial, no obstante una reposición nada produciría efectos sobre el fondo del asunto, es decir la falta de cualidad no subsanaría el vicio del cual adolece el documento contentitvo del acto de compra venta toda vez que, los vendedores, ya habían realizado la traslación del derecho de propiedad a favor del ciudadano Huberto Franquíz.

-III-
MOTIVA


Una vez establecidos los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por la parte recurrente, no necesariamente en el orden en que fueron señalados en el escrito de fundamentación, sino en el orden que ésta Superioridad considera brinda mayor comprensibilidad, a tenor de las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Superioridad que las co-recurrentes en la presente apelación denuncian la falta de cualidad y de interés de las demandantes para sostener el juicio que cursa en el asunto principal No. JP41-T-2008-000001, aduciendo que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal esta clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad y que de conformidad con lo consagrado en el articulo 1.483 del Código Civil, dicha norma solo confiere la acción al comprador, excluyendo de manera expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.

Ahora bien, en ese orden de ideas, pasa esta Sentenciadora en primer lugar a determinar los extremos a los cuales se refiere la doctrina en relación a la falta de cualidad, a tal efecto estima necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003:

“…Omissis…
“…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción…(Destacado y subrayado de esta Alzada.

En ese mismo orden de ideas, vale destacar el criterio asentado en Sentencia Nº 245, del 6 de marzo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Juan Rafael
Perdomo. Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa, donde se estableció:

“Omissis…
…la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido…”(Destacado y subrayado de éste Tribunal).

Criterios estos con los cuales comulga esta Alzada, y los acoge como principios fundamentales que rigen nuestro sistema procesal en relación a lo que se considera como cualidad e interés, activa y pasiva, que recaen sobre las partes para sostener un determinado juicio.

Ahora bien, se observa que en el asunto principal alega la representación judicial de la parte accionante que el día ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el cónyuge y padre de sus representadas ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, adquirido de manos del ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN un inmueble y una parcela de terreno ubicada en la calle Julián Infante de la ciudad de Altagracia signado bajo el número 16 cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Julián Infante en medio, que es su frente y casa de Juan Polachini; SUR: Con solar y casa del señor Gabriel García; ESTE: Con casa propiedad de Fernando Rodríguez y OESTE: Con casa del señor Deogracio Hernández Martín. Dicho inmueble fue reconocido en contenido y firma por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de la ciudad de Altagracia de Orituco, no obstante ello, señala que habiendo vendido el inmueble descrito al ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÍA, en la fecha señalada y por vía notarial, el ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, el día 09 de marzo de 2006 vende de nuevo el mismo inmueble al ciudadano ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ, demanda a los ciudadanos DEOGRACIO HERNANDEZ MARTÍN, a su cónyuge, ciudadana YSABEL RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ y a ORIOL LORENZO HERRERA RODRÍGUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y subsiguiente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 1483 establece de manera expresa lo siguiente:

“Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Del análisis del precitado artículo, se evidencia que el mismo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esa misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Efectivamente constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.

La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo por que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Por lo tanto, como puede verse el Código Civil establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de éste último.

En todo caso, resulta de vital importancia destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o sus causahabientes en éste caso, no quedan desamparados, pues la norma establece la vía idónea para reclamar los mismos y a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación. Así se establece.

Siendo ello así se observa que de conformidad con las consideraciones esgrimidas, podemos concluir que la acción de nulidad demandada en el caso de autos, en todo caso solo podría ser intentada por el ciudadano ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ, en el supuesto de considerar que se hubieran materializado los extremos del precitado artículo 1.483 del texto sustantivo civil.

De allí que en interpretación en contrario, emerja a todas luces que a los accionantes, es decir los sucesores del ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, quien es señalado como el “verdadero propietario” del inmueble de marras, no les reconozca la ley en abstracto como legitimados activos para ejercer la acción de nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, anotado bajo el Nº 7, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11, del año 2006, mediante el cual el ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, dio en venta el mismo inmueble al ciudadano ORIOL LORENZO HERRERA RODRIGUEZ, por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual cuya nulidad se demanda.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que del derecho invocado por la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO, actuando en su nombre propio y en representación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), deviene indefectiblemente en su falta de cualidad para ejercer la acción de nulidad de venta de cosa ajena, ergo deberá REVOCARSE PARCIALMENTE la sentencia apelada, específicamente en lo que respecta a la demanda intentada por la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)quedando incólume lo establecido en dicha sentencia en relación a la reconvención planteada y declararse la improcedencia de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiéndose declarado de oficio la nulidad del fallo recurrido, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los motivos del presente recurso. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, Inpreabogado Nº 97.072, en representación de los ciudadanos DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN e ISABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto principal N° JP41-T-2008-000001 de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, Inpreabogado Nº 40.474, en representación de los ciudadanos ORIOL LORENZO HERRERA RODRÍGUEZ y NIEVES ROSA PEREZ DE HERRERA, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto principal N° JP41-T-2008-000001 de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, específicamente en lo que respecta a la demanda intentada por la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quedando incólume lo establecido en dicha sentencia en relación a la reconvención planteada.
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta y Subsiguiente Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en contra de los ciudadanos DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN , ISABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y ORIOL LORENZO HERRERA RODRÍGUEZ.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de julio del año 2009.”
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152° de la federación.