REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-001656
ASUNTO : AP01-S-2011-001656

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
FISCALA (90º) MP: ANA TERESA RONDON
LA VÍCTIMA: D.M.M
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VÍCTIMA: DENNY MORALES MARTINEZ
IMPUTADO: ALFREDO BRITO LANDAEZ
DEFENSA PÚBLICA: NEIDA PEREZ
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación al argumento de la defensa a los efectos de acreditar su estabilidad intelectual, esta juzgadora observa que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de enero de 2011, se decretó la nulidad de la aprehensión del hoy imputado, al folio 25 de la actuaciones, en cuanto al petitorio de la defensa nada se observa al respecto, sino el señalamiento de que no consta informe médico psicológico y psiquiátrico razón por la cual esta juzgadora en su oportunidad nada señaló al respecto, en virtud de que nada de ello fue solicitado. Con respecto a los hechos señalados por la fiscal cursante al folio 120 de las actuaciones, la defensa argumenta que no fue descrita la conducta que presuntamente fue realizada por el hoy imputado, y de la cual devendría una sanción para el ilícito que calificó el Ministerio Público como el delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. En el capítulo II de la acusación el Ministerio Público señaló entre otras cosas que la madre de la víctima se enteró de los hechos que denunció al observar que el celular de su hija estaba recibiendo varios mensajes de texto y que al manipular el aparato móvil describió los textos como los siguientes “hola soy el negro, respondeme parándote frente de mi casa. “ que chimbo mami te que quería coger rico” “ hola mami mañana no vengas a la casa, porque Mayerling no va a trabajar mañana”. Estos mensajes hicieron presumir a la madre de la víctima que el hoy detenido era la persona que los había enviado. Así también señaló el Ministerio Público que la información la obtiene de la declaración de la adolescente víctima, señaló que el esposo de su prima se llama Alfredo Brito vive cerca de su casa, y que esta persona cuando pasaba por su residencia la invitó a pasar para que jugara con su computadora, a lo cual ella accedió, describe el Ministerio Público que el hoy detenido, cerró la puerta, la jaló por un brazo muy fuerte, la metió a su cuarto, la tiró en la cama, le dijo que no gritara porque sino le iba a echar una brujería a su mamá y le cortarían la pierna, que él se bajó el short, sacó su pene, se le montó encima, la besó en el cuello, le quitó la ropa, la desnudó, la manoseaba por todo el cuerpo y la vagina, le metía los dedos que no podía gritar porque le tapaba la boca con su mano, que luego se paro abrió la puerta y ella se fue; que en el mes de noviembre cuando la joven iba a casa de su abuela indica que el hoy imputado salió de la casa la jaló por el brazo y la metió a la fuerza a la residencia de este, que cerró la puerta, que le decía que estaba buena, que estaba rica, que se bajó el pantalón, le metió el pene por la vagina de nuevo, que fue amenazada cuando terminó, con que mataría a su mamá y le mandaría a cortar el pie, considera esta juzgadora que respecto al ilícito penal en el cual se desarrolla la conducta acreedora de sanción, fue suficientemente descrita por la representación fiscal. Con respecto a que no se fundamentaron los elementos de convicción, asimismo se observa que al final de cada uno de ellos, existe la observación fiscal respecto a la importancia que le dio para concluir con la investigación criminal y que en todo caso en la acusación en su conjunto se aprecia la expresiones que motivaron a presentar el acto conclusivo de acusación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a las oposiciones antes señaladas y en cuanto a la oposición a la prueba señalada como documental referido al informe escolar y el cambio de la privación judicial de libertad por una medida cautelar en la cual se encuentra su defendido se revisará en la medida que esta juzgadora se vaya pronunciando en cuanto a la acusación, que esta juzgadora admite parcialmente con lugar, presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALFREDO BRITO LANDAEZ, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, cédula de identidad 10.692.867, fecha de nacimiento: 16-01-69, 42 años de edad, hijo de Alejandrina Landaez (v) y David Brito (v), trabaja actualmente como oficial de seguridad, Residenciado: el valle, sector cañicito Bruzual, callejón el carmen, casa Nº 9, teléfonos; 0416-205-72-86 y 0212-898-01-80, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la conducta descrita anteriormente y desarrollada en la acusación presuntamente desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del referido tipo penal, en perjuicio de la adolescente D.M.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando los hechos que serán debatidos en el juicio oral privado que serán fijados en el auto de apertura a juicio. TERCERO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público para el delito de abuso sexual este tribunal admite: 1.- Se admite la declaración del experto José Enrique Moros, funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del funcionario que realizó el examen vagino rectal a la adolescente víctima, signado bajo el Nº 129-1003-11, de fecha 27 de de enero de 2011, y por ello depondrá en relación a las conclusiones a las que le llevó dicho examen. 2. Declaración de los funcionarios José Tremon y Roxana Mujica, adscritos a la Dirección de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ser la persona que realizó la experticia al equipo móvil marca ZTE- C S-130 de color rojo y negro, cuya experticia fue signada con el Nº 9700-227-106-11, de fecha 25 de febrero de 2011, a los fines de que deponga lo relativo al referido equipo y en relación a la extracción de los mensajes entrantes que señaló el Ministerio Público versa sobre el celular de la víctima. 3. Declaración del Sargento Primero Escalona José, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia el Valle, por ser la persona quien practicó la aprehensión del acusado, y depondrá en relación al tiempo modo y lugar de la misma. 5.- Declaración de la adolescente víctima por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados. 6.- Declaración de la ciudadana Denny Morales, por cuanto se trata de la madre de la víctima y depondrá en relación a los hechos que tiene conocimiento del presente proceso penal. 7- Se admite como prueba documental: El acta de nacimiento de la victima adolescente a los efectos de dejar constancia de la edad de la joven. No se admiten como prueba documental el reconocimiento medico vagino rectal, los informes escolares, así como tampoco la experticia de extracción de mensajes de textos entrantes e identificados anteriormente por esta Juzgadora, por cuanto los mismos no comportan ninguno de los calificativos del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que los expertos y funcionarios tendrán de vista y manifiesto las referidas experticias a los efectos de rendir declaración sin que sea sustituida por la lectura de los mismos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO BRITO LANDAEZ quien manifestó libre de apremio y coacción y en conocimiento de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conocimiento sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le son aplicables al presente proceso penal, y del procedimiento espcial de admisión de los hechos señaló: “deseo ir a juicio. Es todo” Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y privado contra el acusado ALFREDO BRITO LANDAEZ , venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, cedula de identidad 10.692.867, fecha de nacimiento: 16-01-69, 42 años de edad, hijo de Alejandrina Landaez (v) y David Brito (v), trabaja actualmente como oficial de seguridad, Residenciado: el valle, sector cañicito Bruzual, callejón el carmen, casa Nº 9, teléfonos; 0416-205-72-86 y 0212-898-01-80, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente D.M.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta tanto sea confirmado el estado de salud del acusado para lo cual se acuerda librar oficio al organismo policial donde se encuentra detenido quien deberá remitir en un lapso no superior a 24 horas remita los informes médicos que confirme lo manifestado por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO,
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.