REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 01 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2011-005338

En el día de hoy, 01 de abril de 2011 a las 5:05 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, se constituye la Jueza Sexta, OTILIA D. DE CAUFMAN, el Secretario EDGAR ESCALANTE y el Alguacil, dejando constancia que se encuentran: el ciudadano NELSON RAFAEL MOLINA DIAZ como imputado asistido por su defensor privado, JORGE LUIS CAPOTE RIO y el ciudadano LINO AVILA, Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas a fin de efectuar audiencia en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado solicitada por el representante fiscal, por motivos de necesidad y urgencia. Interviene el representante fiscal y ratifica la calificación de los hechos por el delito de Actos lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que de los hechos explanados existen suficientes elementos para decretar por razones de necesidad y urgencia la medida privativa de libertad, toda vez que están presentes los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo su articulado al haberse cometido en primer lugar un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente preescrito; si bien, el imputado tiene residencia fija por el tipo de delito, por la magnitud del daño pudiera permanecer oculto por lo que igualmente se debe aplicar el articulo 251 numeral 2 del citado Código, reiterando que se trata de un delito aberrante para la sociedad, estamos hablando de una victima especialmente vulnerable tutelada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, estamos en presencia del peligro de obstaculización conforme el articulo 252 del mismo Código, finalmente se ratifique la privación judicial privativa de libertad por razones de necesidad y urgencia y se mantengan las medidas de protección dictadas en la audiencia pasada. Es todo A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado NELSON RAFAEL MOLINA DIAZ del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre NELSON RAFAEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.210.754, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: El Grupo Maca, Calle La Paz, Frente del Callejón La Flores, Edificio Amarillo, Piso 3, Apartamento 9, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “No deseo declarar” se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Es todo” Intervención de la Defensor Privado “Aproximadamente a las 2 horas de la tarde del día de hoy en audiencia especial para oír al imputado, se suspendió la misma a fin de efectuar la relacionada con la orden de aprehensión con ocasión de la solicitud del Ministerio Público el cual en uso de todo su derecho considero la existencia de fundados elementos para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo que el Tribunal se había pronunciado sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la supuesta victima, por considerar que no se estaba en presencia de un delito en flagrancia. La defensa debe reiterar que la niña entra en contradicción cuando expuso que escapo y salio corriendo, que el la dejo ir, si bien es cierto que estamos ante un hecho punible no tangible, el posible daño esta en su mente por lo que se solicita al tribunal que ratifique la decisión donde se dio libertad al imputado, esto en aras de perseguir la verdad, ahí que escudriñar en la mente, se solicita se desestime las consideraciones para determinar única y exclusivamente todo lo relacionado con el articulo 250 del citado Código, desestimándose las consideraciones relativas a los articulo 251 y 252 en cuanto no existir repito, el peligro de fuga ni de obstaculización. Al respecto, cito Sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en cuanto “…Deben existir suficientes elementos para probar la inestabilidad emocional (omissis) y no el solo dicho de la victima…” repito se trata de un delito intangible, por tanto solicito se tomen en cuenta estas consideraciones así como la sentencia citada, sea ratificada la libertad otorgada en la anterior Audiencia a mi defendido, para estimar si mi defendido es autor del hecho punible para lo cual se requiere la intervención del equipo multidisciplinario. Por ultimo solicito desestimar la pretensión del Ministerio Público. Es todo”. De los elementos de convicción que conforman las actuaciones se cuenta con:1) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2011, referente a la formalización de la denuncia ante la División de Operaciones de Inteligencia Brigada 7 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por parte de la ciudadana Yenis Margarita González, titular de la cedula de identidad Nº V-14.544.034, progenitora de la niña victima cuya identificación se omite conforme a las exigencia del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acta de Entrevista rendida por la niña victima en fecha 30 de marzo de 2011, ante el mismo órgano receptor de denuncia, aseverando que “…que el día 11 de marzo del 2011, como a las 06:00 horas de la tarde, iba caminando hacia mi casa, me sorprendió detrás mío el señor Nelson Díaz, quien me abrazo fuerte, me subió la franela y comenzó a tocarme mis partes intimas, como pude me solté y lo mordí en la mano, de ahí me fui corriendo a la casa, el señor bajo y comenzó a tocar la puerta, que no le dijera nada a mi mama, porque sino ella lo iba a pagar caro, después de ahí se fue. Es todo”; los cuales servirán para conocer de la posible perpetración del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecerse la conducta que no es otra que el ataque sorpresivo por detrás a la niña utilizando como medio la fuerza física, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, (tocamientos) lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: conducta, medio y resultado al poderse constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, tomando en consideración que toda persona esta en conocimiento que tener acceso sexual en contra de un niño, niña y adolescente es un hecho punible, lo que plena el tipo subjetivo debiéndose así admitir la calificación jurídica. Con respecto a la privativa judicial preventiva de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no está evidentemente prescrita. En cuanto a la autoria o participación del imputado se cuenta con la declaración de la niña victima en la cual señala como el autor del hecho al ciudadano Nelson Rafael Molina Díaz, no pudiendo desmeritar este dicho al no establecerse ningún viso de enemistad manifiesta entre la victima e imputado, teniéndose los elementos objetivos y subjetivos antes constatados por este Juzgado, para poder determinar que el ciudadano Nelson Rafael Molina Díaz sea el autor del hecho cuya calificación se admite. Asimismo, se establece la presencia del peligro de fuga en cuanto la magnitud del daño causado referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho: UNICO Decretar la medida judicial preventiva de libertad conforme los términos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 eiúsdem, del ciudadano NELSON RAFAEL MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.210.754, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se advierte que como consecuencia de la decisión judicial el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, pudiendo ser prorrogado este lapso por un máximo de quince días previa solicitud presentada con al menos cinco días por la representación fiscal, vencido este lapso sin haberse presentado el acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se confirma la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La niña E.M.P.G una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considéralo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor notificando de lo decidido en esta audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público.Se declara concluido el acto a las 06:00 horas de la tarde. Interviene el defensor privado quien en uso de sus derechos interpone el recurso de revocación en contra de la decisión de la juzgadora quien con fundamento en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar el mismo, toda vez que de conformidad con lo previsto expresamente en el articulo 176 del citado Código, el juzgador o juzgadora no puede revocar ni reformar decisión alguna una vez dictada; aunado a ello el hecho de que este, solo procede cuando se trata de situaciones de mero trámite lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa Es todo. Se leyó y conformes firman: