REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de abril de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000603.

RECURSO: AP51-R-2008-015883.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE RECURRENTE: ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532.

DECISIÓN APELADA: De fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.900, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual levantó la medida de prohibición de salida del país decretada en contra del ciudadano PABLO CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.429, en fecha 14 de junio de 2008.
Realizadas las formalidades de la Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO

En fecha 06 de abril de 2011, comparece el abogado MARIO CASTRO PALACIO, ya identificado, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Desisto de la Apelación (sic) por mi interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008 y que se encuentra en conocimiento del Superior Primero, por cuanto la causa fue ya decidida, haciendo por tanto inoficiosa cualquier decisión…”.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Resaltado nuestro).
Para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado y aplicado al caso sub iudice, este Tribunal Superior de la revisión de la actas del expediente, observa que el apoderado judicial precedentemente mencionado tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento, lo cual se pudo evidenciar del folio 9 de la pieza 1 del expediente principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2008-010273, que reza lo siguiente:

“…Yo, ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, (…). Confiero poder especial pero amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados (sic) en ejercicio DAVID BITTAN OBADIA, MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, (…) para que represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses así como los derechos e intereses de mi hija (…) en cualquier solicitud o demanda o demanda respecto a los atributos de la Patria Potestad, vale decir, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar (sic) en las que seamos parte actora o demandada. (…) quedan los mandatarios antes identificados, ampliamente facultados para iniciar o continuar cualquier procedimiento (…) celebrar transacción en aquellas materias que la ley lo permita, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas (…) ejercer todo tipo de recursos...”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por el abogado MARIO CASTRO PALACIO, en representación de su mandante ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL.

Por consiguiente, al no versar el presente recurso sobre materias en las que está prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, se considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: Se homologa el desistimiento presentado por el profesional del derecho MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

RIRR/RC/*
AP51-R-2008-015883.