REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.
Caracas, 13 de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-O-2010-019057.
JUEZA PONENTE: YAQUELIEN LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE (presunta agraviada): CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA JOSÉ MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.449.
PARTE ACCIONADA (presunta agraviante): Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Comenzó el presente proceso mediante Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales y por omisión de pronunciamiento, interpuesta ante este Tribunal Superior Cuarto en fecha 17 de noviembre de 2010, por la abogado MARIA JOSÉ MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, a través de la cual denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 740, de fecha 27/04/2007 confirmada en sentencia Nº 1628, de fecha 30/07/2007, retardo procesal prolongado e injustificable de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar sentencia de fondo en el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-17134, menoscabando el goce del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante. Y el escrito complementario de fecha 29 de noviembre de 2010, que forma parte de la acción de Amparo en el que modifica su petitorio y solicita Amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49 y 75 de la Constitución de la República y la sentencia Nº 1636/202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se anule el fallo y que se decrete la reposición de la causa al estado de que otro Juez de Primera instancia de la misma competencia proceda a dictar sentencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Que en fecha 08/10/2007 fue admitida en este Circuito Judicial de Protección demanda incoada por ROBERTO ALFONSO-LARRAIN MERCKX contra la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, por cumplimiento de Régimen de Visitas, actualmente Régimen de Convivencia Familiar, demanda que fue accionada a pocos días de haber sido interpuesta Solicitud de Autorización para Viajar por la precitada ciudadana en contra del mencionado actor de marras.
Que posteriormente y luego de un largo trámite que estuvo caracterizado por dilaciones e irregularidades, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de conclusiones el día 09/11/2009 y la causa pasó al estado de dictar sentencia, habiendo transcurrido un año desde entonces sin que haya sido dictada la misma.
Que en fecha 27/01/2010 solicitó que fuera dictada la sentencia y que desde esa fecha ha solicitado en reiteradas oportunidades específicamente en las siguientes fechas 15/04/2010, 19/05/2010, 15/07/2010, 20/09/2010 y 2610/2010, que se procediera a dictar sentencia, difiriendo la extinta Sala su pronunciamiento en fechas 20/01/2010, 16/04/2010 y 28/10/2010.
Que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia N° 740 de fecha 27/04/2007, reiterado dicho criterio en sentencia N° 1628 de fecha 30/07/2007, en el caso objeto de análisis ha habido un retardo procesal prologado e injustificable, primero porque la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas y segundo porque están ante un proceso breve y sumario de naturaleza instrumental que tiene por objeto cuestiones familiares y cuya resolución inmediata es necesaria y trascendental en la crianza de los hijos. Que el mismo ha sido retrasado por mas de dos años, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, pues ha tardado mas de un año en dictar la sentencia de fondo, por lo que denuncia al mencionado Tribunal por incurrir en un retardo procesal prolongado e injustificable que ha menoscabado el derecho fundamental de su representada a una tutela judicial efectiva referida en el artículo 26 la Constitución, poniendo en duda la idoneidad, la imparcialidad y la transparencia del mencionado Tribunal.
Por último solicita el accionante en amparo, que sea admitido la presente acción, que se notifique a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al Ministerio Público y que sea declarado con lugar, proveyéndose lo necesario para que otro Tribunal de Juicio dicte sentencia de fondo en forma efectiva.
Por su parte, la supra citada Jueza en fecha 25 de noviembre remitió a este despacho copia certificada de la sentencia dictada por ella en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, contra la ciudadana CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI, a favor de las niñas (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y parcialmente con lugar la reconvención por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI contra el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, a favor de las niñas (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2010, la bogada MARIA JOSÉ MATA, actuando en su representación de CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, consignó escrito en el cual reiteró su demanda de Amparo y consignó una serie de alegatos relacionados con la actuación antiética y antijurídica de la Juez querellada quien modificó la situación jurídica existente al momento del ejercicio de la acción de amparo, sin que ello pueda acarrear el decaimiento del objeto del juicio, ya que la Juez querellada dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, después de admitida la acción de amparo constitucional y luego de estar notificada de la misma no siendo lo ético, según sus dichos, esperar el resultado de la Audiencia Constitucional. Lo que reafirma su denuncia respecto a la idoneidad, la imparcialidad y transparencia de la Juez querellada, fundamentando su alegato en los artículo 5,11 y 19 del Código de Ética del Juez. Adicionalmente, expone que la sentencia dictada por la Juez querellada, por ser dudosa no puede tener el efecto de reparar la violación constitucional que fue denunciada sino de agravarla, toda vez que esa sentencia extemporánea no es congruente con la demanda que fue deducida por el cumplimiento del régimen de visitas (convivencia familiar), en el supuesto negado que se hubiera establecido la veracidad del incumplimiento denunciado y se hubiera ordenado el cumplimiento debido, sino que incurre en el vicio de incongruencia positiva porque ha modificado el régimen de convivencia familiar preexistente. Que modifica el petitorio de su demanda de Amparo Constitucional solicitando se anule la sentencia dictada por la querellada y que se reponga la causa al estado de nueva sentencia de fondo por otro Juez. Que fundamenta su denuncia de la tutela Judicial-constitucional con la sentencia Nº 1636 de fecha 17/07/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y por último de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea dictada una medida de amparo constitucional en protección de los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y reciproco entre ella y el padre de sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 75, ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
- Produjo la actora con su escrito marcada “A”, copia del poder que le fuera otorgado por la ciudadana CONCEPCIÓN MILA VALLEJO DE CACCIARI a los abogados YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, JOSÉ MANUEL ÁLAMO RAMOS ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MARÍA JOSÉ MATA, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad de la abogada supra mencionada, y así se establece.
-Produjo marcada “B” Copias de las actuaciones como son el libelo de la demanda, el auto de admisión; diligencias varias de fechas 27/01/2010, 15/04/2010, 19/05/2010, 15/07/2010, 20/09/2010 y 26/10/2010, suscritas por la abogada MARÍA JOSÉ MATA, en la cual solicita a la Jueza Unipersonal 15 de la extinta Sala de Juicio, en las cuales solicita que se dicte sentencia en el asunto AP51-V-2007-017314; copia de los autos dictados por la extinta Sala en fechas 11/08/2009, 28/01/2010, 16/04/2010 y 16/7/2010, en los cuales fija oportunidad para dictar sentencia y deja constancia de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de que el asunto AP51-V-2007-017314, se encuentra en etapa de sentencia; auto de fecha 28/10/2010 en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para el pronunciamiento de la definitiva. Instrumentos estos a los que se le da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
- Produjo copia simple de la decisión dictada en fecha 06/09/2010, en el asunto AP51-S-2007-015377, la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relación con el asunto a decidir, y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
- Impresión de pantalla que refleja mensaje de fecha 16/11/2010, del mismo se evidencia que esa fecha se podía hacer uso de los servidores hasta las 03:30 p.m. y que se tomaran previsiones.
- Apuntes de agenda correspondientes al asunto AP51-V-2007-017314, del cual se evidencia que el asunto fue requerido en diversas oportunidades por el Tribunal.
- Acta de fecha 15/01/2010, de la cual se evidencia que en virtud del plan de ahorro energético y por orden del Tribunal Supremo de Justicia se implemento horario restringido de labores.
- Actas de fecha 18/01/2010, 19/03/2010 y 25/03/2010, relacionadas con la presencia de Inspectores de Tribunales en el Tribunal Unipersonal 15 de la extinta Sala de Juicio.
- Acta de la cual se evidencia que la Juez y Secretaria que no había acceso al Sistema Juris para la Juez, su Secretaria, Abogado Asistente y parte del personal administrativo salvaguardando la responsabilidad del prenombrado personal.
- Copia certificada del libro diario de actuaciones del tribunal de fecha 24/05/2010, del cual se evidencia el registro de 6 actuaciones.
- Actas de fechas 03/11/2010, 04/11/2010, 05/11/2010, 08/11/2010 (3), 09/11/2010 (2), 10/11/2010 (2), 11/11/2010 (3), 15/11/2010 (2), 16/11/2010 (2), 22/11/2010 (2), 23/11/2010 (3), 24/11/2010 (3) y 26/11/2010 (3); en las cuales la juez y su secretaria dejan constancia del clima de excesivo calor y sopor, refiriendo además las múltiples circunstancias que incidieron en el tramite de todos y cada uno de los asuntos que cursan ante este despacho, entre los cuales están los problemas de energía eléctrica, las constantes “fallas” del sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el proceso de Implantación que abarcó dos semanas, el receso judicial, correspondiente al año 2010, el traslado forzoso y provisional de los funcionarios del Tribunal Tercero de Juicio a las salas de audiencias que fueron medianamente habilitadas para tal fin, fallas en el sistema central del aire acondicionado, refleja cambio de Abogado Asistente.
Instrumentos estos a los que se le da pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público emanado de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
II
En fecha 29 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituida en Sede Constitucional, a la una de la tarde (1:00 a.m.), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL 91° del Ministerio Público, Dra. YNES DELFINA DIAZ ORELLANA y de la FISCAL AUXILIAR 91° Dra. GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ. Se deja constancia que las partes intervinientes en la presente acción, esgrimieron sus argumentos, posteriormente hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente. Por último la Fiscal del Ministerio Público esgrimió sus alegatos respecto al presente asunto y consignaron en el presente acto copias certificadas del asunto Nº AP51-V-2007-017314 por parte de la accionante y escrito constante de veintidós (22) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos suscrito por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
PUNTO PREVIO
En virtud que en fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se llevó a cabo la Audiencia Oral, en presencia de la Jueza del tribunal para ese momento la Dra. EDDY SIBONEY CALDERON, quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la presente Acción de Amparo, previa constancia que la publicación in extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, y siendo que la Dra. EDDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, por causas ajenas a su voluntad tuvo que desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2010-019057, la publicación in extenso no pudo consumarse en su oportunidad; y por cuanto en fecha 23 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/12/2010 como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Cuarto, razón por la cual suscribe el presente fallo, previo dejar sentado la revisión del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. OCANDO DELGADO, señalando lo siguiente:
“………….
Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
…….
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
………
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.”
Criterio jurisprudencial igualmente adoptado por la Sala Constitucional en sentencia N° 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual aún cuando se refiere a un Amparo Constitucional en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció:
“…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _nstrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…” (Destacado de esta alzada)
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos. (Resaltado de esta alzada)
En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 412 de fecha 02/04/2001, emitida por la Sala constitucional, en el expediente identificado con el número 002655; así como en sentencia número 806 de fecha 05/05/2004 también con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; criterio acogido por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1008, de fecha 26/05/2005; por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Vives Bastidas en sentencia número 105 de fecha 26/02/2008, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, es por lo que paso de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que da origen al dispositivo del caso que nos ocupa, y así se establece.-
III
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a publicar el in extenso, en los términos que siguen:
Examinados los alegatos efectuados por los intervinientes en la audiencia y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que consta informe de fecha 29 de noviembre de 2010, contentivo de defensa y recaudos anexos consignados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el cual la misma realiza una relación de las actuaciones procesales desplegadas por las partes y por el Tribunal en el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-017314, quién compareció a la audiencia, igualmente la parte accionante en amparo y la Fiscal 91° del Ministerio Público, quienes esgrimieron sus alegatos.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la decisión lesiva, trasciende más allá de la esfera jurídica de la presunta agraviada, en cuanto acciona por la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva al acceso a la justicia, y por tanto, con ello, se está afectando el orden público, por lo que es necesario un pronunciamiento sobre el asunto.
En este sentido, considera este Tribunal que se vulneró el derecho del justiciable de obtener con prontitud, de forma expedita sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente y visto de lo expuesto por el actor del presente amparo en su escrito y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual se le dio entrada al asunto Nº AP51-V-2007-017314, la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio (actualmente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial) hasta la presente fecha, recibido ante este despacho en fecha 23 de noviembre de 2010, del Tribunal supra mencionado, en el cual se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Extinta Sala de Juicio, dictó auto para mejor proveer fijando el lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha a los fines de evacuar y recibir las resultas de los informes y estableciendo que una vez precluido dicho lapso dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, venciendo los treinta días el treinta (30) de Octubre de 2009 y los cinco (5) para sentenciar el día 09 de noviembre de 2009; sin que la mencionada jueza haya emitido algún pronunciamiento, así mismo se evidencia de las actas consignadas en la presente Acción de Amparo Constitucional que es en fecha 28 de enero de 2010, cincuenta y un (51) días después de dictado dicho auto cuando la Juez Unipersonal N° 15 de la Extinta Sala de Juicio dicta auto en el cual le hace saber a las partes que el Tribunal esta revisando exhaustivamente el asunto con el objeto de dictar un sentencia justa y transparente que garantice el debido proceso. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2010, cincuenta y cuatro (54) días después de dictado el auto en el cual la Jueza manifiesta que se encuentra revisando exhaustivamente el asunto y ciento cinco (105) días de despacho siguientes a que entró el asunto fase de sentencia, dictó auto en el cual indica que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la publicación del mismo tomaría la decisión correspondiente; por último, en fecha 28 de octubre de 2010, pasados noventa (90) días de despacho desde el auto de fecha 16 de abril en el cual indicó que se pronunciaría dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y ciento noventa y cinco (195) días de despacho siguientes a la entrada del asunto en fase de sentencia, dicta nuevo auto en el cual fija el vigésimo (20°) día de despacho para el pronunciamiento de la definitiva, y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que a lo largo del proceso se han suscitado diversos acontecimientos que ha retrasado la labor del Circuito Judicial, no es menos cierto que desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el presente asunto entró en fase de sentencia hasta el 23 de Noviembre de 2010, fecha hasta en la cual se solicitó el cómputo, transcurriendo doscientos ocho (208) días de despacho en dicho Tribunal, y hasta el día 24 de de noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo el fallo transcurrieron doscientos nueve (209) días de despacho, violentando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse la sentencia que establece la normativa, después de doscientos diez (210) días de despacho posterior a la entrada en vigencia de Proceso en fase de sentencia, y así se establece.
Asimismo, se observa que hay violación al debido proceso en el asunto, al fijar reiteradamente en fecha 11 de agosto de 2009, 16 de abril de 2010 y 28 de octubre de 2010, la oportunidad procesal para dictar sentencia, aun cuando la norma establece en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia solo puede ser diferida en una oportunidad, violentando así el encabezado del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece los Principios y Garantías para las partes. En cuanto a la denuncia formulada en la Acción de Amparo Constitucional respecto al retardo procesal no corresponde a este Tribunal Constitucional emitir tal pronunciamiento por ser tal función inherente al Órgano Disciplinario, vale decir, la Inspectoría General de Tribunales, y así se decide.
Considera quien decide que el desgaste del tribunal en el trabajo administrativo, es decir, el levantamiento de actas repetitivas contentivas de presentes causas de justificación, incluso 3 y hasta 4 diarias reiterando lo expreso el día anterior, inciden negativamente en el desarrollo de la actividad jurisdiccional de la juez a-quo, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, por la ciudadana MARIA JOSÉ MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827 y el escrito complementario de la precitada accionante, consignado en fecha 29 de noviembre de 2010, en contra de las actuaciones y omisiones efectuadas por la extinta Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ.
SEGUNDO: Respecto a la denuncia de falta de idoneidad, imparcialidad y transparencia de la Juez de marras para dictar el fallo, aduciendo que tal dictado no tiene efecto reparador contra la violación constitucional denunciada y que la misma no debió producir el fallo, sino hasta después de celebrada la audiencia constitucional, no prospera tal alegato, por cuanto hay que separar la denuncia de la violación de la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, que tiene que ver con la idoneidad, imparcialidad y transparencia del juzgador, para lo cual existen recursos procesales que las partes actuantes en un proceso, pueden ejercer en el desarrollo del Iter Procedimental cuando tienen dudas acerca de tales condiciones del Jurisdicente, por lo que no prospera tal denuncia; de la denuncia relativa al efecto no reparador del fallo dictado y de que no debió producir el mismo sino hasta después de celebrada la audiencia constitucional, lo cual tampoco prospera por cuanto no está contemplado en ninguna parte de la legislación venezolana, aunado a que la función del juez es llegar al fin último del proceso que es la sentencia, por lo que mal podría exigírsele que someta tal actividad jurisdiccional a una condición suspensiva, siendo además cada una objeto de recursos distintos.
TERCERO: De la denuncia por Retardo Procesal no prospera tal alegato por cuanto no corresponde a este Tribunal Constitucional emitir tal pronunciamiento por ser esa una función inherente al órgano disciplinario, vale decir, la Inspectoría General de Tribunales, sin embargo, lo concerniente a este punto vinculado a la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva será dispuesto en el numeral OCTAVO.
CUARTO: En relación a la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 o que en su defecto se ordene la suspensión de los efectos de la misma; que se reponga la causa al estado que otro Juez de Primera Instancia de la misma competencia conozca y decida el asunto; no prospera tal solicitud por cuanto la accionante en amparo tiene a su alcance el recurso procesal ordinario de apelación y no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre tal nulidad ni suspender los efectos de la sentencia porque no se corresponde con lo debatido en la acción de amparo interpuesta., sumado a que el juez de la causa sólo puede apartarse de un asunto como consecuencia de una recusación o una inhibición de las cuales no cursa ninguna en el expediente.
QUINTO: En lo tocante a que subsidiariamente se dicte medida de Amparo Constitucional en Protección de los Derechos Constitucionales de su representada al Debido Proceso, a una Tutela Judicial Efectiva y al respeto recíproco entre ella y el padre de sus hijas, se reitera lo expuesto supra, en el sentido que debe el accionante en Amparo separar o diferenciar las denuncias que se corresponden con violaciones de orden constitucional, ocasionadas por las acciones y/u omisiones imputables al Juez que conozca de un asunto, en tal sentido la solicitud de medidas de amparo constitucionales a favor del respeto recíproco entre la accionante en amparo y el padre de sus hijas, no son violaciones de carácter constitucional imputables a la Juez de la causa por lo que no prospera tal denuncia; y en cuanto a las denuncias relacionadas a la violación de las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva contenidas en este item serán resueltas de seguidas y por separado.
SEXTO: Se declara DECAÍDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sólo en cuanto a la omisión de pronunciamiento del fallo respectivo, en virtud de haberse producido el mismo en fecha 24 de noviembre de 2010.
SÉPTIMO: En cuanto a la denuncia de violación al Debido Proceso, prospera tal denuncia por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fechas 11/08/2009, 28/01/2010, 16/04/2010, 28/10/2010, vale decir, en cuatro (04) ocasiones la Jueza agraviante fijó la oportunidad procesal para dictar sentencia, violando lo establecido en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo lo correcto dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que señala que la sentencia solo puede ser diferida en una oportunidad.
OCTAVO: En lo atinente a la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prospera tal denuncia por cuanto se observa de las actas procesales, que si bien es cierto que a lo largo del proceso se han suscitado diversos acontecimientos que han retrasado la labor del Circuito Judicial, tal como se desprende de los medios de prueba consignados por la Jueza Agraviante, no es menos cierto que desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el asunto N° AP51-V-2007-017314, entró en fase de sentencia, hasta el 23 de noviembre de 2010 fecha en la cual se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo y hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo el fallo, transcurrieron doscientos nueve (209) días de despacho, violando flagrantemente lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, además de tratarse de un asunto en el cual debe velarse por el interés superior de las niñas objeto de la acción principal.
NOVENO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la presunta comisión de retardo en el pronunciamiento del fallo y de la idoneidad, transparencia e imparcialidad de la Juez agraviante en el desarrollo de las actuaciones procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
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