REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-006371
JUEZ PONENTE: MAIRIM RUIZ RAMOS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CARELY JOSEFINA GIL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.792.958.
ABOGADO ASISTENTE GILDA SANCHEZ ALVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.330.
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Este Juzgado se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió esta pretensión, en fecha 06 de abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana CARELI JOSEFINA GIL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.792.726, en beneficio de su hija, la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de este Tribunal, se debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (de ahora en adelante LOADGC) en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de ahora en adelante SC) en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nro. 00-0002 (caso: Emery Mata Millán) indicando: “…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.

Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARELI JOSEFINA GIL MARTÍNEZ, quien alega que en virtud de no existir Oficina Consular de Venezuela en la ciudad de TELAVIV-Israel, no puede tramitar los respectivos permisos junto al padre de su hija, ciudadano EREZ SCHTWEITZER, de nacionalidad Israelita y titular del pasaporte número 3205725, constituyendo una supuesta violación a los derechos constitucionales de la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comprendidos en los artículos 78, 26 y 27 de Nuestra Carta Magna y en los artículos 2 y 5 de la LOADGC.

En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer, de la presente acción de Amparo Constitucional; pronunciándose primeramente sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La accionante en amparo, en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expresó que en virtud de no existir Oficina Consular de Venezuela en la ciudad de TELAVIV-Israel, no puede tramitar los respectivos permisos junto al padre de su hija, ciudadano EREZ SCHTWEITZER, de nacionalidad Israelita y titular del pasaporte número 3205725. En ese sentido, alega:

“(…) Contraje matrimonio con el ciudadano EREZ SCHWEITZER, de nacionalidad israelí, y tuvimos una hija de nombre CARONÍ ANDRÉA SCHWEITZER (…) Su padre volvió a Israel donde actualmente vive en la ciudad de TELAVIV, pero es el caso que siempre hemos mantenido relaciones cordiales (…).
(…) Pero es el caso que VENEZUELA rompió relaciones diplomáticas con el Estado de Israel, no habiendo ninguna oficina Consular en ese país, donde puedan hacerse los trámites necesarios de mero derecho, entre los ciudadanos israelíes, con la República Venezolana ya que la oficina consular más cercana se encuentra en Jordania, país musulmán, el cual se encuentra en estos momentos atravesando una guerra civil y los israelíes tienen prohibido llegar hasta sus fronteras.
El caso es que tengo que viajar con mi hija adolescente a España en fecha 14 de abril del presente año (…) y regresando a Venezuela en fecha 19 de abril del presente año (…)
(…) Ciudadana Juez, solicito la presente Acción de Amparo Acción de amparo, por ser imposible que el padre de mi adolescente hija (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) puede otorgarle el permiso de viaje que establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar imposibilitado a trasladarse a otro país a otorgarle dicho permiso, por no existir en ISRAEL ninguna oficina consular de Venezuela allí, y el salir a un país musulmán sería objeto de cualquier atentado contra su vida (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Sobre los alegatos planteados por la accionante, este juzgado en sede constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:

De las actas del proceso, se desprende que la intención de la accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es obtener una autorización judicial para viajar a favor de su hija, en virtud, que no existe Oficina Consular de Venezuela en la ciudad de TELAVIV, siendo que no puede tramitar los respectivos permisos junto al padre de su hija, ciudadano EREZ SCHTWEITZER, ya que el mismo no puede trasladarse a otro país.

Señalado lo anterior, y como marco conceptual es de mencionar que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (SC Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000). El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).

De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).

Es importante señalar que la parte actora alegó la violación de los artículos 2 y 5 de la LOADGC, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2 La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 5 La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Cabe destacar que de una interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la institución del amparo constitucional, específicamente los artículos 2, 5 y 6, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido señalando, y así también lo ha reiterado la Sala Constitucional a partir de su creación, que cuando se trata de acciones de amparo interpuestas contra potenciales actos, actuaciones, y omisiones, es decir, de situaciones que amenazan violar derechos constitucionales, además de que las mismas deben ser inmediatas, posibles y realizables (artículo 6 numeral 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debe estar presente la característica de la inminencia del daño o lesión constitucional a producirse (artículo 2 único aparte eiusdem), circunstancia que debe estar probada, o al menos deben constar en autos elementos que hagan presumir esta inminencia, entendida como probabilidad cierta y pronta de acaecimiento. Ello, en criterio de esta Sala, resulta lógico, toda vez que no parece razonable que sobre una posibilidad física o material meramente teórica se conceda una tutela jurisdiccional constitucional, con las consecuencias en el orden práctico y jurídico que un pronunciamiento de esta índole determina. Por supuesto, la valoración de la inminencia real o no de la lesión a producirse como consecuencia del acto, actuación u omisión impugnada, deberá ser determinada por el Juez en sede de justicia constitucional, evaluando las circunstancias del caso concreto, como corresponde a un vocablo que pertenece a la categoría conocida en doctrina como de “conceptos jurídicos indeterminados. (Sala Electoral, Nº 125, Expediente N° 01-000119, de fecha 17 de septiembre de 2001).

En este orden de ideas, esta juzgadora considera que tampoco nos encontramos frente a una presunta lesión constitucional, bien por pensarse que se esta frente a una trasgresión del derecho al esparcimiento establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, ya que se desprende que no existe una negativa por parte del progenitor, y en virtud que, de los alegatos de la parte accionante, quien expresó que tiene buenas relaciones con el padre de su hija, lo cual en realidad no está violando algún derecho fundamental de la adolescente de autos, siendo que la supuesta violación nace por no existir Oficina Consular de Venezuela en la ciudad de TELAVIV, no pudo tramitar los respectivos permisos junto al padre de su hija, lo cual no podría encuadrar dentro los supuestos comprendidos en los artículos antes descritos, como lo son “las actuaciones contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal “ o contra todo “acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional”. Y ASI SE DECLARA.

En correlación con el párrafo anterior, el derecho al esparcimiento no implica necesariamente el viajar, significa que el niño niña o adolescente, tiene derecho ciertamente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, pero enfocando estas actividades en el fortalecimiento de su desarrollo integral, promoviendo valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, así como prevenir en las actividades recreativas, el uso de juguetes bélicos (especial importancia le otorga este artículo al fomento del uso de juguetes y juegos tradicionales vinculados a la cultura nacional).

Por otro lado, el derecho a la libertad de tránsito de los niños niñas o adolescentes, tiene como límite el ejercicio de las facultades legales que le corresponde a sus padres o representes, entre las que se encuentra negar la autorización solicitada si se tiene razones para ello, siendo estas facultades iguales a las que posee el padre solicitante del permiso de encontrase en la situación contraria, todo ello dentro del principio de coparentalidad.

Ahora bien, frente a lo que si nos podemos encontrar es con un uso inadecuado de los deberes y derechos contenidos dentro de la Responsabilidad de Crianza, o un desacuerdo sobre las decisiones que adopten uno de los padres en el ejercicio de esta institución familiar, lo cual ocurriría si la negativa es injustificada y motivada por ejemplo, a un simple capricho producto de conflictos no resueltos con el otro progenitor.

Así mismo, le llama la atención a esta juzgadora, que la parte actora, al tener planificado un viaje para el día 14 de abril de 2011 a la ciudad de España, siendo una fecha próxima, pudiese haber intentado una acción por la vía ordinaria tomando en cuenta la fecha para el precitado viaje, siendo lo correcto, una Solicitud de Autorización Judicial para Viajar, y no hubiera optado por la presente acción de Amparo Constitucional. Sobre este punto, quiere esta juzgadora hacer especial énfasis que es carga del justiciable intentar sus pretensiones en un tiempo lo suficientemente amplio (tomando como parámetros la duración promedio de un juicio en especifico) para que el órgano jurisdiccional competente pueda, respetando los lapsos procesales, realizar todas las actuaciones procesales que sean necesarias para emitir una sentencia de mérito. Y ASI SE DECLARA.

Para resolver este último supuesto, es que se prevé la utilización por parte del padre disconforme, ausente o del propio niño, niña o adolescente del procedimiento ordinario en materia de protección, en el cual el juez o jueza puede, desde una posición ponderada y basada en el interés superior del hijo o hija; autorizar el viaje, habiendo intentado este procedimiento con el debido tiempo. Y ASI SE DECLARA.

Como conclusión a lo ya señalado, los hechos narrados por la accionante se subsumen en lo previsto por los artículos 2 y 5 de la LOADGC, generando la consecuencia de declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARELI JOSEFINA GIL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.792.958, en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS


Previa habilitación de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am).

LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS




Asunto: AP51-O-2011-006371.-
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)
MRR/RR/Héctor Marín