REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-015139
MOTIVO: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), suscrita por la abogada MARLENY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de salida del país a los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 466 en su ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso…
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente…”
En el presente asunto, la abogada MARLENY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección, solicita se dicte la presente medida en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por motivo del periodo vacacional de Semana Santa. Asimismo, dicho señalamiento se realizó en la reunión que tuvo lugar en el día de hoy en este Tribunal. Sobre el dictamen de esta medida, es importante señalar lo siguiente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Con base a los argumentos arriba transcritos y visto que se cumplen con los extremos establecidos en nuestra Ley, se decreta la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director de Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida dictada, la cual deberá ser acatada.
TERCERO: Se nombra como correo especial a la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.516.083.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS
Abg. ROBSY RIVAS
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