Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000248
PARTE ACTORA: EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.474.883, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.669.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -12.960.928.
NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la diligencia cursante al folio setenta y seis (76) del asunto principal signado con el Nro. AP51-V-2010-019122, presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), por la Abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, anteriormente identificado, mediante el cual ratifica el pedimento contenido en el escrito libelar, en cuanto a que se decrete a favor de su representado, MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes observaciones:
Alegó la diligenciante, que la madre de la niña de marras, la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, se fue del país en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011), con destino a Panamá (ciudad donde hace escala ya que su destino final es Chile) y aun no ha regresado, dejando a la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), bajo el cuidado de su representado, con quien reside desde el cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2.010), es decir desde hace más de seis (06) meses, luego de que la madre la botó de su casa.
Asimismo, señala la representación judicial del actor, que la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, se fue del país con la intención de establecer residencia en Chile, dejando a la niña en una situación ambigua y desconcertante que atenta contra su Interés Superior. Además manifiesta, que a pesar de que su poderdante ostenta la custodia de hecho de la niña, se requiere que se le otorgue la Custodia Provisional, hasta tanto se decida el fondo de la causa, ya que actualmente y en virtud de la sentencia de Divorcio que consta en autos, es la madre quien legalmente detenta la custodia de la niña, más no la ejerce.
Ahora bien, este Juzgador, analizado lo expuesto por el solicitante, evidencia de la revisión de las actas, que constan las siguientes actuaciones:
PRIMERO. Del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72), cursa comunicación de fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten a este Despacho Judicial, información relativa a los últimos Movimientos Migratorios que registra la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN OYRAZUN RAMÍREZ, de donde se evidencia que efectivamente la referida ciudadana salió del país en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010) con destino a Panamá City, y hasta la fecha de la comunicación no ha regresado a Venezuela, tal y como lo señala el actor, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Al folio setenta y ocho (78), riela acta de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, contentiva de la opinión expresada por la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), conforme a la establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en su exposición manifestó lo siguiente:
“…Mi mamá vive en Chile y se fue desde diciembre de 2010 porque se fue a casar y hacer una nueva vida en ese país, en estos momento vivo con mi padre, yo me quede con mi papá, yo decidí que me quería quedar con mi papi y mi mamá se molesto y se puso triste y dijo que el tiempo que habíamos vivido se había perdido, mi mamá se puso triste y solicitó que le diera fecha de cuando me iba a vivir con mi papá, yo le respondí que no tenia fecha y me dijo que si no le decía una fecha me tenia que ir de una vez, me dijo que llamara a mi papá para que se devolviera y me fuera de una vez, ella se fue al cuarto y me sacó toda la ropa y mis cosas, ella la llevó al pasillo porque mi papá no podía entrar a la casa, en ese momento yo me sentía muy mal, en estos momentos estoy viviendo con mi papá, a mi me gusta estar con mi papá, el tiene una pareja que tiene una hija, yo siento a esa niña como mi hermana, a veces hablo con mi mamá por el Messenger, ella me pregunta por la escuela y me dice que me extraña mucho, yo me quiero seguir viviendo con mi papá…”
De modo que resulta evidente de las actuaciones antes descritas, que actualmente la niña de autos se encuentra bajo los cuidados directos de su padre, puesto que la madre, quien legalmente detenta su custodia, salió de Venezuela desde el mes de diciembre del año dos mil diez (2.010), y hasta la fecha no ha regresado, y asimismo, que la niña desea continuar cohabitando con su padre, tal y como lo ha hecho desde hace más de seis (06) meses, y así se establece.
En este estado, y siendo que la intención del actor, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a su favor, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, previendo que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que el actor, reclama la custodia provisional de su hija, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre (progenitor custodio) a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial. Siendo así, y habiéndose constatado con los movimientos migratorios de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN OYRAZUN RAMÍREZ, que la misma no se encuentra en Venezuela, y que actualmente la niña de autos, se encuentra de hecho bajo el cuidado de su padre, tal y como él mismo la ha manifestado, y como lo confirma la niña con su declaración, considera apropiado este Juzgador acordar la medida preventiva solicitada, hasta tanto se decida el fondo de la causa, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a favor de su padre, el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.474.883. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2.011), Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.
ASUNTO: AH52-X-2011-000248
JGM/LP/Salvador Mata*
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