REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veintisiete (28) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-007802
Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011), por la Abogadas en ejercicio PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, ciudadana LUISA HELENA WILLSON DE MORALES, plenamente identificada en autos; mediante la cual APELAN de la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año en curso, únicamente en relación a los puntos “PRIMERO”, numeral “4”, “SEGUNDO”, y el punto denominado “ULTIMO”, en consecuencia, este Despacho Judicial, observa a las referidas abogadas, que siendo la decisión que apelan de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso ni impide su continuación; no tiene apelación autónoma e inmediata sino diferida y reservada, y en tal virtud, queda comprendida en la apelación que eventualmente se proponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, y así se hace saber.
Al respecto, el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se pronunció mediante decisión de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2.010), recaída en el recurso signado con el Nro. AP51-R-2010-014093, ejercido por la representación judicial de la parte actora en esta misma causa, contra una decisión igualmente interlocutoria; donde quedó establecido lo siguiente:
“… Determinada la naturaleza jurídica de la decisión, objeto del presente recurso de apelación, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)
Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad). En este mismo tenor, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
Ahora bien, en el caso de marras el a quo, procedió a oír la apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación esta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció -estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación-, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual estima esta Superioridad concluir que la Juez de Primera Instancia no debió elevar el presente recurso de apelación para que el mismo fuera decidido, y en consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto al Juez de Primera Instancia. Y así se establece. (…)
Así las cosas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en apego al criterio establecido por la superioridad sobre las apelaciones de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso ni impiden su continuidad, se abstiene de oír la apelación planteada, y en consecuencia exhorta a las recurrentes, a obrar conforme al procedimiento que se desprende del mismo. Cúmplase.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Lucy Pedroza.
AP51-V-2009-007802
JGM/LP/Salvador Mata*