Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-017351
SOLICITANTES: DANIEL FERNANDO MARCANO MAMBIE y AUDRA VANESSA BLANCO GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.270.430 y V-13.088.754, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GUILLERMINA MORALES MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.556.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos DANIEL FERNANDO MARCANO MAMBIE y AUDRA VANESSA BLANCO GALLARDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
Consta en autos, que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y posteriormente, en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito libelar; homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, ambos cónyuges solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, manifestando que transcurrió más de un (01) año después de declarada su separación, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes. Ahora bien, en virtud de que durante ese lapso de tiempo, ambos conyugues expresaron que no hubo reconciliación entre ellos, y solicitaron conjuntamente la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento actuaron observando todas las disposiciones legales establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las acciones de esta naturaleza, considera entonces quien aquí decide, que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL FERNANDO MARCANO MAMBIE y AUDRA VANESSA BLANCO GALLARDO, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos DANIEL FERNANDO MARCANO MAMBIE y AUDRA VANESSA BLANCO GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.270.430 y V-13.088.754, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de noviembre de dos mil (2.000), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 454, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad, los cuales fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, donde quedó establecida la Obligación de Manutención, en la suma equivalente a un salario mínimo y medio mensual, más el resto de los aportes señalados expresamente por las partes en su escrito de separación, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.
JGM/LP/Salvador Mata*
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