LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-AO-026.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 66 – A- IV.
ABOGADO APODERADO: RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043
DEMANDADOS-IMPUGNADOS: ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 114.799.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: JSAG-A-026.
HISTORIAL DE LA CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Febrero del año 2011, por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, con el carácter de acreditado en autos en el juicio que sigue el ciudadano Fabrizio Di Giulio representante de Agropecuaria Santa Juana, previamente identificada, en su condición de parte actora; y a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193, respectivamente, representados por la Defensora Publica Agraria del Estado Guarico Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 114.799, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, en la cual se declaro INADMISIBLE la apelación hecha por el ciudadano Richard Alexis Correa Crespo en los siguientes términos:
“…este Tribunal Agrario niega oír la apelación interpuesta visto que la parte actora suprime las razones de hecho y de derecho fundamentos de la misma”
En fecha 04 de Marzo de 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le da entrada al presente expediente y se le asigna el Nº JSAG – 2011 – 026, de la nomenclatura particular de este despacho.
En fecha 11 de Marzo de 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y lo hace de la siguiente forma:
“PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho ejercidos por el abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 66 – A- IV. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nro 57, Tomo 66 –A- IV. TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del termino legal establecido conforme lo dispuesto en el articulo 238 remitiendo al 316 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena remitir por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico”.
En fecha 16 de Marzo de 2001, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija mediante auto lapso para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se fija audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. en el cual se oirán los informes de las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante auto acuerda según las facultades de oficio que les confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija Inspección Técnica Ocular para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
En fecha 31 de Marzo de 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se traslada a la localidad de Chaguaramas para realizar la Inspección Técnica Ocular tal como consta en los folios 70 al 80.
En fecha 06 de Abril de 2011, EL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante auto de esta misma fecha difiere la decisión del presente asunto ordenando a las partes a respetar la decisión tomada en la inspección judicial relacionada a permitir, cuidar y vigilar que todos los semovientes que se encuentren en el predio utilicen el agua necesaria para su subsistencia.
En fecha 07 de Marzo de 2011 que corresponde a la realización de la audiencia oral de informes se llevo a cabo la misma en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, con la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.
SINTESIS:
En virtud de la controversia planteada en vía de Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior se pudo observar que se trata de la oposición a la Medida otorgada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico con sede en Valle la Pascua en fecha 18 de enero de 2.011 donde se protegió para un lote de ganado presentado por los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO y ANA MARIA ARAUJO DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193 respectivamente; lo cual es necesario analizar lo siguiente:
En Inspección Judicial realizada por quien aquí decide en fecha 31 de Marzo de 2.011 en el Fundo Santa Juana se evidencio mediante documentos protocolizados y consignados por los demandados, conducta reiterada de su intención constante de arrendar el predio que poseían antes de la intervención de la entidad bancaria que posteriormente les ejecuto y vendió al ciudadano Fabricio Di Gulio, además se dejó constancia que los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO y ANA MARIA ARAUJO DE SOTO presentaron en el predio la cantidad de 61 animales tipo bovino de lo cual se dejó constancia de que presentaron 14 hierros distintos, es decir, de 14 distintos dueños, lo que da una constancia clara que allí existe una conducta de “TERCERIZACION” lo cual es una conducta contraria al espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 7 y del 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual será explica en suficientemente con la publicación del extenso de la Sentencia (ASI SE DECIDE).
Así mismo se evidencio que el ciudadano Fabrizzio Di Gulio posee una producción constante de 169 reses con los cuales se encontraban identificadas con su hierro, lo cual concuerda con las autorizaciones presentadas por él para su permanencia en el sitio emitidas por el ciudadano Juan Carlos Loyo presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Gobernador del Estado Guárico, además de la documentación debidamente protocolizada donde se evidencia la compra de esa área de tierras, lo cual será explicado suficientemente con la publicación del extenso de la Sentencia (ASI SE DECIDE).
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este sentido señalan los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
“Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Es directriz constitucional para este tribunal velar por el bienestar social en el campo pero sobre todo por la conservación de los medios de producción agroalimentaria, y aquí en virtud de la incertidumbre que se ha planteado al observar las consignaciones de las partes donde se verifica por parte del solicitante una serie de pruebas que indican a este Tribunal la línea productiva que ha tenido el predio Santa Juana el cual ha estado al frente el ciudadano Fabricio Di Gulio.
Por tanto, en virtud de lo alegado y probado en este procedimiento de apelación este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el presente dispositivo del fallo en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por vía de Recurso de Hecho por el abogado RICHARD CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.043, venezolano, mayor de edad, en representación de La Agropecuaria Santa Juana C.A. representada por ciudadano FABRIZZIO DI GIULIO suficientemente identificado en este expediente en cuanto a su oposición al decreto de Medida Cautelar de Protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico sobre 300 has en el fundo Santa Juana en fecha 18/01/2011 a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO y ANA MARIA ARAUJO DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193 respectivamente. (ASÍ SE DECIDE).-
SEGUNDO: Como derivación del particular anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la Medida de Protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18/01/2011 que había sido dictada a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO y ANA MARIA ARAUJO DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193 respectivamente. (ASÍ SE DECIDE).-
TERCERO: En consecuencia se Decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de Agropecuaria Santa Juana libre de bienes y personas ajenas a dicha Agropecuaria de acuerdo a los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual recaerá sobre la totalidad del fundo Santa Juana ubicada en la Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico alinderado NORTE: General y Montañas; SUR Y SUROESTE: Santa Ana de la Tigrera, ESTE: Montañas Tamanaco; OESTE: El río Manapire su parte y posesión Cuajilote y el Caribe en los Restantes del susodicho. Los linderos particulares del fundo Santa Juana, son los siguientes: NORTE. La carretera que conduce a Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: desde el borde de la carretera que conduce a Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: desde el borde de la carretera hasta el botalón fijado en el punto denominado coco de mono, marcado con la letra H que limita con el camino que los separa de los terrenos que forman parte de la parte de la posesión denominada corocito Rafaelero; Sur: Una línea recta por el rumbo 0-10-N con longitud de Un Mil Novecientos Cincuenta Metros (1.950 MTS) que parte del fundo denominado coco de mono, marcado (A) hasta el botalón fijado en el punto marcado con la letra (E) limitando con terrenos de corocito Rafaelero y Oeste: Una línea recta con longitud aproximada de Tres Mil Metros (3000 MTS) que parte del botalón E hasta el borde de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitando con el fundo cujucito y los semovientes pertenecientes a dicha agropecuaria la cual estará bajo la responsabilidad del ciudadano FABRIZZIO DI GULIO la producción agroalimentaria que allí se produzca hasta la finalización por sentencia firme del Juicio Principal llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico que trajo esta apelación ante este Superior Agrario; por tanto se le ordena a los ciudadanos ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 8.793.193, 9.913.434 y 8.569.695 respectivamente no realizar ningún acto de presencia ni disposición en la mencionada unidad de producción así como tampoco ejecutar ningún acto que vaya en detrimento de la unidad productiva ni en la producción misma del ocupante que ha sido reconocido como tal por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico materializar la medida aquí acordada en un lapso no mayor de 8 días desde que reciba el presente expediente proveniente de este Superior so pena de desacato a ésta de no cumplir lo establecido en ella. (ASÍ SE DECIDE).-
CUARTA: De acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda prohibido utilizar la “Tercerización” como forma económica de producción sobre el Fundo Santa Juana suficientemente identificado en autos; por tanto se le ordena a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO y ANA MARIA ARAUJO DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193 respectivamente a devolver a sus originales dueños los semovientes que se encuentren en el fundo santa Juana arriba identificado en calidad de productos tercerizados en un lapso no mayor a 15 días continuos luego de ejecutada esta sentencia, para lo cual en el lapso que permanezcan en el Fundo santa Juana a la espera de ser retirados estarán bajo cuidado del ciudadano beneficiario de la medida Agropecuaria Santa Juana representada por el ciudadano Fabricio Di Gulio . (ASÍ SE DECIDE).-
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).-
SEXTO: Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no aperturar ningún tipo de Procedimiento Administrativo para asegurar permanencia sobre el fundo Agropecuaria Santa Juana ubicado en la Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico ALINDERADO NORTE: General y Montañas; SUR Y SUROESTE: Santa Ana de la Tigrera, ESTE: Montañas Tamanaco; OESTE: El río Manapire su parte y posesión Cuajilote y el Caribe en los Restantes del susodicho. Los linderos particulares del fundo Santa Juana, son los siguientes: NORTE. La carretera que conduce a Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: desde el borde de la carretera que conduce a Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: desde el borde de la carretera hasta el botalón fijado en el punto denominado coco de mono, marcado con la letra H que limita con el camino que los separa de los terrenos que forman parte de la parte de la posesión denominada corocito Rafaelero; Sur: Una línea recta por el rumbo 0-10-N con longitud de Un Mil Novecientos Cincuenta Metros (1.950 MTS) que parte del fundo denominado coco de mono, marcado (A) hasta el botalón fijado en el punto marcado con la letra (E) limitando con terrenos de corocito Rafaelero y Oeste: Una línea recta con longitud aproximada de Tres Mil Metros (3000 MTS) que parte del botalón E hasta el borde de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitando con el fundo cujucito, hasta la finalización total del juicio principal.
SEPTIMO: De acuerdo al contenido del articulo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico. (ASÍ SE DECIDE).-
OCTAVO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Calabozo, Estado Guarico; a la Oficina Sectorial de Tierras de Chaguaramas; a la Policía del Estado Guarico, con sede en las poblaciones de Chaguaramas y Valle de la Pascua; a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valle de la Pascua; Al Banco Agrícola de Venezuela - Oficina Valle de la Pascua. Líbrense oficios. (ASÍ SE DECIDE).-
NOVENO Este Juzgado Superior se reserva el lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 14 días del mes de Abril de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria
Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
Exp.JSAG-026
JJTS/aca/cg
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