LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 11-JSAG-R-026.



HISTORIAL DE LA CAUSA

En diligencia presentada el 01 de Abril del 2.011, por la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Maria del Valle Rivas de Quintana, Inpreabogado Nº 94.223, en la cual expone:
“…omissis. “Formalmente Recuso al Juez Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 15º y 19º Del artículo 82 del código de procedimiento Civil;…omissis”

CONTROVERSIA:

Vista la diligencia presentada el 01 de Abril del 2.011, por la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Maria del Valle Rivas de Quintana, Inpreabogado Nº 94.223, en la cual expone:
“…omissis. “Formalmente Recuso al Juez Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 15º y 19º Del artículo 82 del código de procedimiento Civil; la Recusación que propongo tiene sus fundamentos en los siguientes hechos. Del Ordinal 15º.- Por haber manifestado el ciudadano juez Superior Agrario, su opinión favorable hacia el ciudadano FABRIZZIO DI GULIO durante la practica de una Inspección Judicial en el fundo SANTA JUANA, EL DÍA TREINTA Y UNO DE Marzo del presente año dos Mil Once (2011), en el sentido de que durante la practica de la referida inspección que ciertamente el ciudadano FABRIZZIO DI GULIO tenía una producción agropecuaria dentro del Fundo “SANTA JUAN”, lo cual es totalmente falso ya que el mencionado ciudadano depositó aproximadamente doscientas Setenta (270) cabezas de ganado bovino que trasladó desde la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el ya mencionado Fundo SANTA JUANA, durante los días 19, Viernes 25 y el Miércoles 30 del pasado mes de Marzo e igualmente introdujo un tractor agrícola, con Rolón Argentino, para aparentar que realmente realizaba labores agropecuarias. Del Ordinal 19º. Igualmente durante la práctica de la Inspección judicial el ciudadano Juez Superior Agrario adoptó hacia mi persona una actitud de indiferencia, debido a que en diferentes momentos le señale que habiendo dentro del fundo varias lagunas dentro de las cuales varias de ellas está ubicadas dentro de la extensión de terreno donde el ciudadano FABRIZZIO DI GULIO ejerce actos de posesión, en forma arbitraria digo que el ganado del mencionado ciudadano podía abrevar en cualquiera de las lagunas y que yo estaba en la obligación de permitir tales actos; igualmente el ciudadano Juez Superior Agrario, me acusó públicamente de haber irrespetado su decisión sobre la Medida de protección y lo cual es totalmente falso, debido a que la medida de protección la Dictó el Tribunal Primero agrario de esta misma Circunscripción Judicial…” (Cursivas de este Tribunal Superior).

Para decidir este Tribunal Superior observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

“Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal)


En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella” Omisis…”. (Cursiva de este Tribunal)
De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:

”Omisis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omisis. (Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de autos que la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Maria del Valle Rivas de Quintana mediante diligencia manifiesta que recusa a quien aquí decide, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y por Agresión, injurias o amenazas entre el recusado y uno de los litigantes, según lo dispuesto en los numerales 15 y 19 eiusdem.

En cuanto a la presente recusación, estima este Juzgador que la misma no es propuesta conforme a lo preceptuado por el legislador, en el sentido que se observa de autos, que la recusante se limita simplemente a señalar hechos que no se corresponde con lo que realmente ocurrieron en la Inspección Judicial del día 31 de Marzo de 2.011 ya que quien aquí decide nunca ha adelantado opinión ni de el fondo del asunto principal que es llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico con sede en Valle la Pascua, ni de la incidencia que se ventila por el hecho como lo señala la recusante de haber dejado constancia que el ciudadano Fabrizzio Di Giulio tenía una producción agropecuaria lo cual es falso; al respecto este tribunal recuerda que la inspección Judicial es para dejar constancia de lo que exista real y efectivamente en el predio inspeccionado al momento de practicarse dicha inspección bajo la utilización del “principio de la Inmediación” el cual se aplica mediante los sentidos del ser humano, vista, oído, olfato, gusto y tacto, y en este caso en particular tal como se dijo en el acta de inspección bajo la asistencia técnica del ingeniero Agrónomo Jesús Delgado Villafañe el día jueves 31 de Marzo de 2.011 en el Fundo denominado “SANTA JUANA” ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Sector Las Piedras, el cual tiene un área aproximada de 610, hectáreas, y la misma se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: General y Montañas; SUR Y SURESTE: Santa ana de la Tigrera, posesión las Tigreras; ESTE: Las montañas de Tamanaco; OESTE: El Río Manapire, su parte y las posesiones Cuajilote y El Caribe, allí se percibió con todos nuestros sentidos que habían 169 semovientes con el hierro del ciudadano Fabrizzio Di Giulio el cual consigno en este expediente dicho documento de hierro, por tanto no podía este juzgado ignorar dicho ganado ya que realmente estaban allí al momento de la Inspección.
En cuanto al segundo alegato para tratar de llevar a cabo esta recusación la parte recusante aduce que quien aquí juzga tomo una actitud de indiferencia en cuanto a su pedimento de que el ganado que presento el ciudadano Fabricio Di Giulio tomara agua de lagunas que se encuentran del lado que la medida tomada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico dictó, cuando resulta que fue comprobado por el técnico que auxilia al Tribunal en la inspección en conjunto con técnico de la Defensa pública agraria del Estado Guárico coincidieron que la única laguna la cual fue inspeccionada, el agua contenida en la misma no era apta para el consumo de los animales, lo cual consta en el video que respalda visualmente esta inspección, por tal razón en virtud de la aplicación del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al cuido del material productivo (en este caso el ganado) y viendo que la laguna cercana al asiento Principal del fundo la cual se puede acceder a ella por paso cercado (manga) no interesó a la medida dictada por el Juez Agrario de Primera Instancia sino mas bien que la dejo para uso común se le permitió que los animales tanto de Fabricio Di Giulio como los de la recusante tuvieran acceso al agua ya que el clima en la zona es desgastante para los seres vivos y pudieren sofocar los animales tanto de una como de la otra de las partes.
Por tanto esta situación que según considera la recusante que ha sido irregular pero que nunca ha dicho si pudiere o no afectar la decisión en el fondo de la incidencia, alegatos éstos no probados por la recusante y que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la declaratoria con lugar de una recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, esto por una parte, y por la otra, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la recusación en los numerales 15 y 19 del artículo 82 de la Norma Procesal, y siendo que éste se refiere al adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, considera quien aquí se pronuncia, que en la presente recusación, en modo alguno se evidencia la observancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la recusación, específicamente a la falta de fundamentación del recurso propuesto, aunado ha que no existe prueba alguna que corrobore de forma real que el operador de justicia haya actuado de tal forma que se le señala.
En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se colide, que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación como la aquí presentada, mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo Judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el recusante actúa, por todo lo expuesto estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numerales 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. (ASI SE DECIDE).
En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tiene como formalmente no presentada la recusación propuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Cinco (05) días del mes de Abril del dos mil once.

El Juez,


JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

El Secretario,


ANA CECILIA ACOSTA MALAVE


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretaria,


ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.

Exp. N° 2010-OA 026 .