LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-A-029.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ACCIONANTES: AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, bajo el Nº. 57, Tomo 66-A-IV, de fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003).
APODERADO JUDICIAL: RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.118.498, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043.
DEMANDADOS: YNGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 9.913.434, 8.793.193 Y 8.569.695, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: JSAG-A- 029
HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió escrito, en donde consigna de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual fue negada por medio de auto en fecha (11/03/2011). Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011 asignándole el Nº JSAG-2011-029, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir de la consignación de las Copias Certificadas conducentes, en atención a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En fecha uno (01) de Marzo de dos mil once 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, fija audiencia preliminar en la forma siguiente:
“Verificada la contestación de la demanda y decidida la cuestión previa en la presente causa este tribunal ordena fijar para el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente al de hoy a la una y treinta (1:30 a.m.) audiencia preliminar de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de que cada parte pueda expresar si conviene en algunos de los hechos, determinado con claridad aquellos que consideren han sido admitido o han quedado probado en la demanda o en la contestación. Así como los medios de pruebas que consideren impertinentes legal o dilatorios.
En fecha 04 de Marzo de 2011 el Abogado Richard Correa APELA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede en la ciudad de Valle de la Pascua en la siguiente forma.
“… se cristaliza en perjuicio y desmedro del Ordenamiento Jurídico, y de mi representado, a la luz de lo preceptuado en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al pronunciarse con respecto a la apelación observa que el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, el auto del cual se apela es un auto de mero tramite por lo que este Tribunal Agrario niega oír la apelación interpuesta por el abogado Richard Correa.
DE LA COMPETENCIA
Nos establece el Dr. Humberto Cuenca, citando al no menos insigne procesalista Giusseppe Chiovenda, donde trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así mismo en sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA primer aparte, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II , del presente Título ” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE ESTABLECE).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado RICHARD CORREA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A inscrita en el Registro de Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2.003, bajo el Nro 57, Tomo 66-A-IV; en razón de la negativa del Tribunal a-quo en escuchar la apelación propuesta, por cuanto, por ser la sentencia apelada una interlocutoria y por mandato del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha sentencia no tiene apelación.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , el cual dispone:
Artículo 228.—La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Asumiendo una interpretación positivista, se puede afirmar que la norma in comento rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, y que se ha preparado para el cuido de la brevedad que caracteriza el procedimiento oral.
Empero, de acuerdo a lo que el recurrente pretende sea revisado que no es otra cosa que una posible subversión del debido proceso por inadecuada aplicación del procedimiento ordinario agrario por parte del juez a-quo y por ende posible trasgresión del orden público constitucional; En este sentido el autor patrio Freddy Zambrano en su obra Constitución de 1999 Comentada, tercera edición, Tomo I, pag 303, nos establece que “El Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido el artículo8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
En el caso de marras es necesario advertir cual es el efecto de aplicar dicha norma en detrimento de un principio constitucional de tal importancia lo que acarrearía en caso tal una posible colisión con la norma constitucional, esto en virtud que pudiere estar naciendo un desorden procesal debido a la desviación del proceso ordinario agrario ordenando realizarse la audiencia preliminar de acuerdo al Artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario por dejar pasar desapercibido un hecho como la no contestación oportuna de la demanda y la no promoción de pruebas con lo cual acarrea un efecto legal de aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual será el objeto de revisión en esta apelación lo cual es nuestro deber como garantes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela velar por el carácter de orden público que reviste el proceso como línea constitucional inquebrantable a las luz del articulo 257 de nuestra carta Magna.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido la Sala Constitucional a Establecido en sentencia 2807 del 14/11/2002, caso Hugo Roldan Martinez Paéz con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:
Omissis.-
“Del Orden Público Constitucional y el Debido Proceso Sustantivo
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Agropecuaria Santa Cruz C.A. contra el ciudadano José Arlindo Goncalvez Abreu, especialmente, la medida cautelar decretada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”…
En otro orden de ideas es necesario revisar que es una sentencia interlocutoria para lo cual nos establece el doctrinario Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag 291 que “la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión de la demanda o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. ”
En el caso de marras, el tribunal a-quo no esta resolviendo ninguna incidencia, ni está dilucidando ninguna cuestión controvertida entre las partes que pudieren afectar el proceso, sino que está ejecutando un mandato de Ley de acuerdo a lo establecido en el 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego de revisar los presupuestos de la contestación oportuna y de la consignación de pruebas, es decir, esta siguiendo el procedimiento que exige la ley, lo que nos indica diafanamente que el auto que fija la audiencia preliminar no se trata de una sentencia interlocutoria, sino se trata de un acto de mera sustanciación del proceso, propio del impulso procesal que debe ejecutar el Juez como director del proceso para mantener el orden del mismo. (ASI SE DECLARA).
En virtud que lo que pudiere subvertirse en el presente caso es el debido proceso y por tanto violentarse el orden público a través de un posible desorden procesal este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico forzosamente debe admitir el presente Recurso de Hecho en virtud de revisar y salvaguardar el orden público que reviste el Debido Proceso y la aplicación del mismo de acuerdo al contenido del 257 constitucional.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado RICHARD CORREA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A inscrita en el Registro de Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2.003, bajo el Nro 57, Tomo 66-A-IV;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A inscrita en el Registro de Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre de 2.003, bajo el Nro 57, Tomo 66-A-IV, Plenamente identificado.
TERCERO: En consecuencia se revoca la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.011 emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de la circunscripción Judicial del Estado Guárico y en consecuencia se admite la apelación interpuesta y comenzará a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario partir del día de despacho siguiente al de hoy que emita este Juzgado. (ASI SE DECIDE).
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 238 remitiendo al 316 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena remitir por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 06 días del mes de Abril de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA.
EXP.JSAG- RH-029-RH.
JJTS/aa/cg.
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