LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE -JSAG-AC-5319.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-OPONENTE: Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.2014.838, representante de Agropecuaria San Gerónimo.
ABOGADO APODERADO: Abogado Rommer Ponte, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria San Gerónimo.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
APODERADO JUDICIAL: Ricardo Laurens Rodríguez., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, abogado inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.710, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: Oposición a la Admisión de las Pruebas
EXPEDIENTE: JSAG-AC-5319.
EPITOME.
Mediante escrito (cursante a los folios del 247 al 268), del 04 de abril de 2.011, el ciudadano abogado en ejercicio ROMMER PONTE, alegó la oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de su escrito de promoción de pruebas; ellos, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO agrario de anulación ejercido por el ciudadano Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.2014.838, representante de Agropecuaria San Gerónimo, contra el acto administrativo emitido por el INTI, la oposición a las pruebas promovidas por parte del Instituto Nacional de Tierras, la cual, el abogado ROMMER PONTE opone son: Primero: Valor y merito favorable de autos, y Tercero: Reproduzco el merito favorable de los autos, por Resultar Manifestante ilegales
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DECIDIR:
Observa este Juzgador, que la recurrente-opositora en la presente incidencia indica o versa su oposición en el argumento que como “El Valor y merito Favorable de los contenidos de las deposiciones PRIMERA Y TERCERA del escrito de pruebas del Instituto Nacional de Tierras no es un medio de prueba per-se y no se encuentra dentro del grupo de instrumentos probatorios considerados en nuestro ordenamiento jurídico se debe considerar ilegal y en consecuencia inadmitir dicho escrito.
En virtud de esto es necesario acotar lo siguiente; nos establece el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag 329, “que tradicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil establecía los medios de prueba que podrán emplearse en juicio serán únicamente los que determine el Código Civil; Era el sistema de legalidad de los medios, heredado del derecho canónico e intermedio, según el cual, el juez no podrá fundamentar su convencimiento en medios de pruebas no contemplados como tales por la Ley”.
Empero el insigne procesalista GIUSSEPPE CHIOVENDA, en su obra La Naturaleza Procesal de las Normas sobre la Prueba y la Eficacia de la ley Procesal en el Tiempo, Vol I, pag 400, establece que “las estrechas relaciones entre el derecho y la prueba, no son más que una relación de hecho, de la cual no nace necesariamente una relación de derecho; esto es, no deriva la consecuencia de que el derecho deba estar acompañado hasta la muerte, a través de cualquier cambio de ley o de costumbres, por los medios de prueba empleados cuando nació, o que tenga un derecho adquirido a la prueba.
Si bien esta argumentación de Chiovenda estaba destinada a resolver el problema intertemporal de la aplicación de una nueva ley relativa a la prueba, según el principio de que la admisibilidad de las pruebas se determina según la ley del tiempo en que el juicio se sigue; no cabe duda de que las mismas razones que pueden justificar al legislador en un determinado momento histórico para incluir en el elenco de medios de prueba admisibles en juicio, o para suprimir de él determinados medios, atendiendo a las modificadas condiciones de la sociedad o al progreso de la técnica o de la ciencia, son validas también para justificar la disponibilidad de los medios de prueba, según el interés de las partes en elegir aquel que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, cuando este medio no se encuentre contemplado expresamente en la enumeración adoptada por la ley al momento de su sanción, pues como observa Couture: “Ninguna regla positiva, ni ningún principio de lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el juez no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos”.
El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en su momento correspondiente.(ASI SE DECIDE).
De la misma forma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de una prueba que no pudiere tener el carácter de tal, ya que ha decir del Recurrente- Opositor, no es prueba sino que tiene un llamado a la comunidad de la prueba como bien lo han declarado tanto la Sala Político Administrativa y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo cual analizará y hará el pronunciamiento respectivo este Tribunal en su momento oportuno.
En tal sentido este Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico en virtud del resguardo del legitimo derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho de las partes a realizar sus probanzas respectivas declara IMPROCEDENTE la presente oposición y ordena agregar el escrito de pruebas del Instituto Nacional de Tierras al respectivo expediente reservándose esta superioridad su valoración en la definitiva.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Seis días del mes de Abril de dos mil once.
El Juez,
JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
La Secretaria,
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se ordena expedir copias simples a cada una de las partes y una para ser archivada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.
Exp. 5319-OPOSICION
JJTS/acam.
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