LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 de abril de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº AC-034.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: RÓMULO FELIZOLA ORAA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 853.055, productor Agropecuario, domiciliado en el Hato denominado “Santa Bárbara”, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio, SAÚL LEDEZMA, domiciliado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.562.
DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
HISTORIAL DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo de año 2011 el mencionado RECURSO de NULIDAD CONJUNTAMENTE con SOLICITUD de SUSPENSIÓN de EFECTOS, incoado por el abogado en ejercicio SAÚL LEDESMA, domiciliado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.562, actuando como asesor Judicial del ciudadano RÓMULO FELIZOLA ORAA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 853.055, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante sesión de directorio 320/10, punto de cuenta Nº 305, de fecha 01 de junio de 2011, con motivo de declaratoria de tierras Ociosas o Incultas; Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Victoria”, constante de una superficie de Un Mil Setenta y Una Hectáreas (1.071), ubicado en el sector “Peña de Cocho”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos que son o fueron del señor Cesar Felizola y Juan Vicente Risso y Carretera Vial el Cerro Tucupiano; Sur: terrenos que son o fueron del señor José Rodríguez; Este: con terrenos que son o fueron del Fundo Medanito; y Oeste: con terrenos que son fueron del señor Cesar Felizola y Carretera Vía Iguana.
EPITOME
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de marzo de año 2011 el mencionado Recurso De Nulidad Conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, incoado por la abogada en ejercicio SAÚL LEDESMA, domiciliado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.562, actuando como asesor Judicial del ciudadano RÓMULO FELIZOLA ORAA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 853.055, alegando: que ejercer RECURSO de NULIDAD CONJUNTAMENTE con SOLICITUD de SUSPENSIÓN de EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, mediante sesión de directorio 320/10, punto de cuenta Nº 305, de fecha 01 de junio de 2011, con motivo de declaratoria de tierras Ociosas o Incultas; Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Victoria”, constante de una superficie de Un Mil Setenta y Una Hectáreas (1.071), ubicado en el sector “Peña de Cocho”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos que son o fueron del señor Cesar Felizola y Juan Vicente Risso y Carretera Vial el Cerro Tucupiano; Sur: terrenos que son o fueron del señor José Rodríguez; Este: con terrenos que son o fueron del Fundo Medanito; y Oeste: con terrenos que son o fueron del señor Cesar Felizola y Carretera Vía Iguana.
…Omisisss…
“En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), la oficina Secciona de tierras de valle de la Pascua del estado Guarico, acordó la Apertura de la Averiguación Administrativa de Oficio Nº. 0-431, sobre el Hato de mi propiedad denominado “La Victoria”, ubicado en el sector “Peña de Cocho”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos que son o fueron del señor Cesar Felizola y Juan Vicente Risso y Carretera Vial el Cerro Tucupiano; Sur: terrenos que son o fueron del señor José Rodríguez; Este: con terrenos que son o fueron del Fundo Medanito; y Oeste: con terrenos que son fueron del señor Cesar Felizola y Carretera Vía Iguana. Constante de una superficie de Un Mil Setenta y Una Hectáreas (1.071), durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la oficina Seccional de Tierras de Valle de la Pascua, ordenó realizar un infante sobre los siguientes puntos; 1º.) Área de Registro Agrario; 2º.) Informe Técnico; 3º.) Área de Riego y Conservación de suelo; 4º.) Área Legal, sobre informe Judicial. Luego de mi Participación por medio de las antes mencionadas oficinas de tierras de Valle de la pascua, estando dentro del lapso legal consigne los siguientes recaudos: A) Informe de constatación del Hato La Victoria practicado por el ministerio del poder popular para el Ambiente de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009); B) Cadena Titulativa del Hato “la Victoria”; y C) Copia del Infoerme de Constancia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 07- 12- 2009.-“.
…Omisisss…
Fundo este, del cual el representado es legitimo propietaria y poseedor, este tribunal esta autorizado para conocer conforme a los linimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declara Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado ““La Victoria”” antes mencionado, iniciar o apertura el procedimiento de Rescate, Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, notificar a cualquier persona interesada; de la medida de aseguramiento acordad y se encarga al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la Ejecución del acuerdo; que su representado es titular del derecho sobre un lote de terreno denominado Hato “La Victoria”, constante de una superficie de Un Mil Setenta y Una Hectáreas (1.071), ubicado en el sector “Peña de Cocho”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos que son o fueron del señor Cesar Felizola y Juan Vicente Risso y Carretera Vial el Cerro Tucupiano; Sur: terrenos que son o fueron del señor José Rodríguez; Este: con terrenos que son o fueron del Fundo Medanito; y Oeste: con terrenos que son fueron del señor Cesar Felizola y Carretera Vía Iguana, solicito sse secrete la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido.-
Acompañó a dicho escrito:
- Copia simple del Acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras Anexado con la letra “A”
- Original de documento protocolizado en el registro publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, Bajo el Nº 41; Folio 126; Protocolo Primero; Tomo Tercero; Cuarto Trimestre del año 1.996. anexo marcado con letra “B”
- Cartel de Notificación Publico en el Diario La Antena, en su edición del dia Reinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) marcado con la letra “C”
-Copia simple de Tracto Sucesivo del Hato La Victoria desde el año 1.787, hasta el año 1996- 10- 20, anexado con la letra “D”.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).
En virtud de esto, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende
2).- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3).- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4).- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5).- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 320/10, PUNTO DE CUENTA Nº 305, DE FECHA 01/06/2.010, con motivo del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento en el Fundo denominado “LA VICTORIA” , ubicado en el Sector Peñas de Cocho, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Con una superficie de Un mil Trescientos Cinco hectáreas con Dos mil Seiscientos Siete metros cuadrados (1.305 ha con 2.607 m2) cuyos linderos son Norte: Terrenos que son o fueron de César Felizola y Juan Vicente Risso y Carretera Vía al Cerro Tucucipano; Sur: Terreno que son o fueron de José Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron del Fundo Medanito y Carretera vía al cerro Tucucipano; Oste: Terrenos que son o fueron de César Felizola y carretera Vía Iguana.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 17 al 51 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.”
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.”
Estima este Juzgador, que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar documento que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos folios 52.
Finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
Así mismo este Tribunal debe revisar de forma minuciosa las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010, lo cual se realiza de la siguiente forma:
Artículo 162. —Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL:
De acuerdo al contenido de las actas aportadas por el demandante-recurrente aunado al contenido del Libelo de la demanda lo cual es la expresión viva de la pretensión que tiene el demandante transformando en materia el derecho de acción que le asiste es imperioso hacer notar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar este Tribunal necesariamente debe analizar con carácter anticipado el contenido del numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010, ya que se observa que consta del folio 39 al 54 de este expediente el acto administrativo integro dictado por el Instituto Nacional de Tierras del cual se recurre en el presente proceso; Precisamente observa este Juzgado Superior que al folio 51 en su parte final (al pie de la Pagina) se encuentra una nota donde consta que el día 20 de Diciembre de 2.010 fue notificado la existencia del acto administrativo Nº 320/10, PUNTO DE CUENTA Nº 305, DE FECHA 01/06/2.010, con motivo del procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento en el Fundo denominado “LA VICTORIA, el cual aquí se recurre. En análisis de la situación podemos constatar que dicha notificación en su última pagina que riela al folio Cincuenta y Uno (51) del recurso accionado, fue recibida ciertamente en fecha 20 de Diciembre de 2.010, la cual se denota firma autógrafa y Cedula de identidad 835.055 del hoy recurrente cumpliendo con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo determinarse los requisitos de tiempo, lugar y espacio que requieren los actos para su validez.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Por tanto en virtud de esta situación es necesario realizar las siguientes consideraciones: a) Nos establece el maestro Italiano Francesco Carnellutti en su obra La Prueba Civil, 2da edición, editorial Desalma, Argentina, 1.982 traducida por el no menos insigne Niceto Alcalá Zamora, diserta sobre “la libertad del Juez en la posición de las normas jurídicas; que se refiere a la independencia del Juez respecto de las afirmaciones y de las pruebas de las partes: La razón de ello la expone en el sistema (I, pag. 419): las afirmaciones de las normas de derecho se refieren al interés general, de ahí que cuando respecto de la afirmación de una de las partes pudiese producir efectos definitivos el juez tiene la libertad para analizarlas…” Por tanto quien aquí juzga en favor del interés general que lleva intrínseco cada una de las actuaciones de la administración, pasó a analizar en profundidad lo acontecido aplicando el principio procesal probatorio de la credibilidad de la prueba el cual de acuerdo al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, editorial Jurídica, Caracas, 1998, pp 102 no es otra cosa que “el elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza el juez sobre la prueba que se le aporta, el cual debe apreciar y examinarla en concreto para saber si la prueba le va a permitir llegar a una convicción que llevará a la satisfacción del administrado”, lo que conlleva a la averiguación de lo que la parte misma, en este caso, el recurrente, explanó en su escrito libelar. b) Se evidencia que La notificación del acto aquí recurrido no presenta firma como se indicó “up-supra” y es pertinente traer a colación lo expuesto al respecto de la “Firma” que realizara el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra La Prueba y su Técnica , editorial mobil-libros, Caracas, 1.985, pp266; que establece: “La firma es la representación gráfica de una persona, escrita de su puño, retrayendo la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad de un documento o por lo menos tiene la finalidad indicativa que el autor tuvo conocimiento del documento…”
Sigue diciendo el autor…”La doctrina y la jurisprudencia han discutido sobre la posibilidad de la existencia de otros medios equivalentes de suscripción diferente a la firma, conceptos tales como la validez de la “cruz”, del sello o finalmente la sustitución de la firma por la huella digital.” Lo cierto es que en la apreciación que este tribunal a realizado sobre las actas del proceso ciertamente aparece la firma y por tanto constancia de haber recibo la información en la notificación consignada marcada “5” que riela en el folio Treinta y Nueve (39) de este expediente y da la certeza que se cumple con lo estipulado en el estudio del insigne doctrinario que se cita “up-supra”, lo que conlleva a este tribunal a poder determinar cuando el recurrente fue que recibió dicha notificación, el 15/06/2.010 fecha en la cual se realizó el acto normado por los artículos 73 y 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citados “Up-Supra”, dando posibilidad a este tribunal determinar con precisión que fecha es la correcta para comenzar a contar el lapso de 60 días continuos establecido por el artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de saber que persona fue la que el ente notificó, para entonces poder cumplir a cabalidad con el examen del numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010 y así poder realizar con parámetros sólidos el pronunciamiento sobre la causal de Caducidad para no permitir un relajamiento en cuanto al manejo de las fechas de los actos, por no tener determinación de quien suscribió el acto y en que fecha lo hizo, para poder determinar inequívocamente cuando comienza a contarse el lapso legal para interponer el recurso lo cual marca definitivamente el inicio en tiempo oportuno de las actuaciones, asegurando así la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto al reflejar en la boleta quién suscribió la recepción de la notificación y determinarse la fecha de la recepción haciendo un conteo de los días transcurridos entre la fecha de la recepción de la notificación 15 de Junio de 2.010 y la fecha de introducción del libelo de la demanda solicitando la Nulidad del Acto por ante este Juzgado Superior 29/10/2.010 se puede determinar que han transcurrido Ciento Cuatro días (104) continuos lo cual excede suficientemente lo establecido por los ya mencionados artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que forzosamente hace determinar la caducidad de la acción lo que hace inadmisible la presente pretensión. (ASI SE DECIDE)
Así mismo, este Juzgador tomando en consideración el Principio Procesal Dispositivo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Respecto de esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Casación Civil del 30-04-1.980, ponencia del magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez reiterada por la misma sala en fecha 14-04-1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. Nº91-0691 caso Joao Catanho Moñiz Berenguer vs. José Luís Gómez Da Graca a reiterado que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (sent. 24/09/1.979), “pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes…“ Realizados estos razonamientos y obedeciendo el principio dispositivo que establece que los jueces decidirán sólo ateniéndose a lo alegado y probado en autos aunado al análisis realizado “up supra” y del carácter de orden público que implica las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma parcial del 29/07/2.010, forzosamente debe entonces inadmitirse la presente pretensión. (ASI SE DECLARA).-
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad 3º del artículo 162 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29/07/2.010, SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).-
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes así como sobre la solicitud de amparo Cautelar. (ASÍ SE DECLARA).-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 07 días del mes de Abril de Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria
Abg. ANA CECILIA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria
ANA CECILIA ACOSTA
Exp.JSAG-034
JJTS/aca/yl
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