LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 de Abril de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº JSAG-Sol-002.

Conoce de la presente medida de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano OTELIO PITOCO DI GREGORIO, venezolano, domiciliado en el Municipio Mellado, Fundo Roble Largo, Jurisdicción de la Parroquia Sosa y con residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Productor Agropecuario, de profesión abogado e ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.331, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.523, actuando en el carácter de Vice-Presidente de la empresa “CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A.”,inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 51-A el día 11-10-1967 y posteriormente formada su Acta Constitutiva y Estatuto Sociales bajo el Nº 88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1998, debidamente facultado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17-04-2006, registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 1305-A en fecha 17-04-2006;cuyos instrumentos corren insertos en los autos de la presente causa llevada en el Expediente Nº JSAG-AC-002, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010,en Sesión Nº 310/10, Punto de cuenta Nº 7, con motivo del procedimiento de rescate que se lleva a cabo sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA ROBLE LARGO, señalando como domicilio procesal el Fundo Roble Largo, Carretera Sosa la Guanera, Parroquia Sosa del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico. ”, ubicado en el Sector Agua de Tomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, constante de una superficie de tres mil ochocientos cuarenta y nueve hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (3.849 has con 1.654m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca los Aguacates, vía de acceso, Cooperativa los Ángeles ; SUR: Terrenos ocupado por Julián Gil, Finca el Zamuro y Botalón Ereide Perdomo; ESTE: Hato Salguero y Chagurbo; OESTE: Rió Guárico. En el punto cuarto de dicho acto administrativo acordó: “Proteger o Salvaguardar las bienechurias existentes en el predio objeto de este procedimiento contemplado en el informe Técnico realizado en fecha 09-03-2006 y cursa a los autos del expediente administrativo signado con el Nº 0812077246-DTO”.



El 13-12-2010, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dejando constancia en los folios (30 al 191).

Admitiéndose el día Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil once (2011), la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria presentada por el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, dejando constancia en los folios (192 al 204).

El primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), se lleva a cabo la audiencia oral, conforme lo establece el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.,dejando constancia en los folios (204 al 206).

Se suspende la presente audiencia a los fines de trasladarnos a la unidad de producción fijando como día, el miércoles 16 de febrero de 2011.

El día 17 de febrero del año 2011, se realiza la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dejando constancia de los siguientes particulares (Folio del 211 al 214).

El día 24 de Febrero del 2011, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Ricardo Laurens, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.710. Actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de exponer: Solicitar prorroga de 5 días de despacho para el cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en lo referente a la consignación como prueba de informes de las copias certificadas de todos los instrumentos otorgados por el INTI a los colectivos regularizados por el mismo dentro del predio Roble Largo.
El día 28 de Febrero del 2011, el abogado Ricardo Laurens consigna copias certificadas de las Constancias de Tramitación de Adjudicación de Tierras de los diferentes colectivos citados en los folios (217 al 225), copias certificadas de los Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarios y Cartas de Registros, constantes de los folios (226 al 260).

El día 16 de Marzo del dos mil once (2011), comparece ante este tribunal el ciudadano Jesús Maria Delgado Villafañe, consignando en este acto informe de experticia complementaria constante de seis (06) folios útiles con sus anexos que consisten en plano de catastro jurídico de áreas recorridas en la inspección y copia fotostática de dos (02) folios del decreto de áreas protegidas., dejando constancia de los siguientes particulares en los folios (268 al 276).

El día 17 de Marzo del 2011, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Ricardo Laurens, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.710. Actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presenta escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso de Nulidad Interpuesto por el Abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, constante en los folios (277 al 293).
El día 04 de abril del 2011, el ciudadano abogado Otelio Pitocco en su carácter de apoderado judicial del centro agropecuario roble largo, mediante el cual promueve. 1) Pruebas Instrumentales; 2) Inspección Judicial y 3) Confesión. Constante de los folios (08 al 407).

El día 05 de abril del año dos mil once (2011), se lleva a cabo la audiencia oral, relacionada con la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en la cual se constituye el tribunal y se deja constancia de la comparecencia del Ingeniero Agrónomo Jesús Villafañe, el abogado Ricardo Laurens co-apoderado judicial del (INTI), y el abogado Otelio Pitocco parte recurrente-solicitante.


Primero: Previo la asesoria del experto, de la existencia efectiva de actividad agropecuaria, dentro del lote de terreno identificado con anterioridad, atribuible a las partes recurrente la unidad de producción se encuentra dividida en dos, conformada por dos predios en las cuales se encuentran consolidadas una actividad pecuaria con ganadería de leche que comprende entre el rio guarico y la carretera que la divide y en el segundo lote se comparte la siembra de pasto andropogun con las actividades de los agricultores de los colectivos y adjudicados que en ella se encuentran; Segundo: Previa la asesoria del experto de la existencia de ganado, cantidades, edades, sexo, raza y abrevadero en cuanto a los abrevaderos se pudieron apreciar en el lote que colinda con el rió guarico tres presas salperas en batería que se comunican una con otra que tenían agua y cinco que no tenían agua al sur de la carretera en el otro lote se pudieron apreciar dos secas y una en estado de agotamiento. En cuanto a los animales se encontraron 266 ovejos de la raza best África, resaltando 5 padrotes en su conjunto siendo el resto de cabras, cabritos y cabritas; en cuanto a los equinos se nos indico de la existencia de 60 unidades contándose en la realidad 37 en la distancia en cuanto a los bovinos se contabilizaron en manga 137 becerros, 375 vacas, 3 novillos, 74 mautas y 5 toros reproductores para un total de 590 animales que corresponden a la raza brahaman, mestizos y un octavo holsteing de igual forma en el grupo de agricultores se nos indico de la existencia de 600 animales de los cuales se pudieron contabilizar pero que se pudieran apreciar sin cotejo de hierros 8 becerros, en este particular se refiere el hierro animal de los que se verificaron con el siguiente hierro y el tatuaje de oreja .En cuanto a la producción de los agricultores se tenia un pan de queso (20 kilos) en produccion; Tercero: Previo el asoramiento del tecnico de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario, o la parte solicitante para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir Durante el recorrido se pudo constatar la presencia de 4 colectivos, concentrados en las coordenadas 686.255 Este y 1.025.511 Norte, denominados colectivo agropecuario La Juanera, Macapito, Pedro Camejo y Wuilliam Lara (Sosa) teniendo a nuestra vista constancia de tramitación de la declaratoria de derecho de permanencia y presento proyecto de sistema de granja integral de producción socialista sin autor destinado a pollos y bovinos de doble propósito , seguidamente estuvimos en el predio adjudica do a los ciudadanos Omar Ramos y Esteban Solano, cedula n° 10.670.829 y ubicados en el punto de coordenadas 688.326 Este y 1.025.675 Norte, en el cual se apreciaron un corral y embarcadero del primero de los nombrados , después observamos otra vaquera y area quemada dentro del punto 688.866 Este y 1.025.350 Norte para luego llegar al Fundo Don Santiago II coordenadas 688.938 Este 1.024.501 Norte en el cual se aprecio una casa de bahareque, corte de yuca y se mostró adjudicación de Sansori Solórzano Tovar de donde tomamos un punto de coordenada del documento de adjudicación 688.986 Este 1.024.028 Norte continuando encontramos los potreros de pasto andropogun gallanos, seguidamente apreciamos mas adelante una casa de asiento de la finca para terminar donde encontraba el colectivo William Lara donde se aprecio un pozo artesanal sin agua adyacente a una laguna de la finca con un asiento de construcción rupestre en columnas
de madera redonda y techo de laminas de zinc usadas Dentro de la Finca se encuentra un área de reserva hacia el punto 686.080 Este 1.024.180 Norte En este estado toma la palabra el abogado Otelio Pitocco y expone: Solicito al Tribunal Tome en consideración mi solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada e igualmente se haga extensivo a las áreas de reserva decretadas por el Ministerio del Ambiente en el presente fundo y protejan las áreas de reserva de los afluentes del rio Guarico que atraviesan el fundo como la quebrada de las palomas.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 17-02-2011, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección por cuanto se corroboró la existencia efectiva de actividad agropecuaria por cuanto se encontraron 266 ovejos de la raza best África, resaltando 5 padrotes en su conjunto siendo el resto de cabras, cabritos y cabritas; en cuanto a los equinos se nos indico de la existencia de 60 unidades contándose en la realidad 37 en la distancia en cuanto a los bovinos se contabilizaron en manga 137 becerros, 375 vacas, 3 novillos, 74 mautas y 5 toros reproductores para un total de 590 animales que corresponden a la raza brahaman, mestizos y un octavo holsteing de igual forma en el grupo de agricultores se nos indico de la existencia de 600 animales, lo que hace presumir a este Juzgado que hay producción agropecuaria y se cumple con el primer elemento. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:


“…en virtud de la actuación del Instituto Nacional de Tierras de otorgar instrumentos de permanencia sobre el predio sin haber culminado el procedimiento de Rescate y por ende la existencia de personas ajenas a nuestro que hacer diario y que acostumbran poseer tierras por vías de hecho han amenazado “Invadiendo” los terrenos del fundo, a pesar que existen procedimientos penales por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A de nuestro Código Penal y la Cláusula Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
En este sentido, quien aquí decide que si bien es cierto que existe apertura de procedimiento administrativo por parte de INTI y algunas adjudicaciones, también existe un grupo de personas ya instalados en el sector Sur del fundo ordenados por el Instituto nacional de Tierras, observado que existe material productivo en la parte Norte del fundo por parte del solicitante, por tanto se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASI SE DECIDE).

Así mismo, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar la permanencia en el predio por parte de personas ajenas a su voluntad. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De acuerdo a la opinión experta del técnico que acompaño al tribunal el cual emitió a petición de este tribunal opinión técnica sobre las condiciones agroproductivas el mismo estableció En lo referido a la Porción de la unidad de producción al Norte de la vía que conduce desde Sosa hacia La Juanera, se tiene un mayor nivel de construcciones e instalaciones y de conformidad con las instrucciones recibidas, se delimito una línea en el plano que se corresponde con un retiro adicional que en el plano se denominada una línea de 300 m, y es de la margen izquierda del Rio Guárico que si bien es cierto que se tiene en consideración de 98,4322 Ha/m2, que son adicionales a la reserva hídrica a la indicada en el plano como reserva ya sombreada de manera manual en color verde, en la cual se pudo apreciar de su intervención, sin opinar sobre su data, pero si sobre la incidencia de desbordamiento libre en el periodo de lluvia por las marcas y plantas indicadoras ampliamente comentadas de restricción de uso estacional.
Previo la asesoria del experto, de la existencia efectiva de actividad agropecuaria, dentro del lote de terreno identificado con anterioridad, atribuible a las partes recurrente la unidad de producción se encuentra dividida en dos, conformada por dos predios en las cuales se encuentran consolidadas una actividad pecuaria con ganadería de leche que comprende entre el rio guarico y la carretera que la divide y en el segundo lote se comparte la siembra de pasto andropogun con las actividades de los agricultores de los colectivos y adjudicados que en ella se encuentran.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así mismo es de suma importancia destacar que se observaron zonas protegidas por el Poder Popular para el ambiente, áreas silvestres donde existe una gran biodiversidad lo cual obliga a este Tribunal de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 127 en concordancia con los artículo 196 y 152.4, 152.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales expresan:

CRBV:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

LDTA:
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.

Y se observaron dentro de esas áreas y posteriormente comprobados por el informe técnico mediante estudio satelital que realizara este Juzgado, que existen personas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras dentro de esas áreas protegidas lo cual el informe del técnico del tribunal se expreso de la siguiente forma:
1. No se tuvo a la vista ni se encuentra dentro del expediente proyecto de Desarrollo o manejo sustentable para ejecutar las áreas adjudicadas dentro la zona declarada por el Ministerio del Ambiente como Áreas de Reserva de Medios Silvestres en el Fundo Roble Largo, lo cual es obligante para su ejecución y cuido del medio ambiente, a saber de nuestro requerimiento conforme a solicitud de este Tribunal, se pudo apreciar los siguientes aspectos en la parte Sur

• Existe un área de 121,1.111 Ha dentro del área declarada como reserva asignada al Colectivo William Lara.
• El colectivo Sosa tiene su asiento dentro del área de reserva, de este particular no se tuvo documento para definir el polígono del área del grupo estando hacia el lindero Sur de la carretera lindero Nor Oeste del fundo Roble Largo durante el recorrido
• El del colectivo de varios adjudicatarios referidos en los documentos del expediente judicial tiene adjudicadas 54,0231 Has dentro del Area de Reserva de Medios Silvestres
• El Colectivo agropecuario socialista La Juanera tiene adjudicado dentro del Area de Reserva de Medios Silvestres 229,4.718 Ha/m2.
• El referido al Colectivo Macapito tiene 229,4.718 Ha/m2 dentro del Area de Reserva de medios Silvestres.
• El Señor Omar Ramos -no se identificó- que indicara tener crédito de Fondafa con vaquera ubicado en la carretera interna con la línea de servidumbre de paso eléctrico referida al plano con el No 1 de manera manual, no se tuvo documento de adjudicación para definir cuanto y tanto tiene dentro o no de Area de Reserva de Medios Silvestres.


En ese orden de ideas ni las personas jurídicas y naturales que permanecen allí ni el propio Instituto Nacional de Tierras presentaron estudios de impacto ambiental sobre esas zonas, así como tampoco los mecanismos, ni autorizaciones del Ministerio para el Poder popular para el ambiente para realizar trabajos de producción controlados con el fin de no deteriorar el ambiente y la biodiversidad existente lo que obliga a este Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico ordenar al Instituto Nacional de Tierras a la reubicación inmediata de las personas que recibieron adjudicación de parte del Instituto Nacional de Tierras sobre esas zonas. (ASI SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, por el análisis técnico hecho por el experto de este Tribunal donde se evidencia que el sector Norte hacia el Rio Guárico las condiciones para el mantenimiento del ganado son un poco ásperas que solo se recuperaría con mecanización es necesario tomar por seguridad de ese material de Producción (ganado) pare de los potreros introducidos con pasto con los iniciales del sector Sur (ASI SE DECIDE).
Y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario declarar procedente en forma parcial la medida de protección agroalimentaria solicitada. (ASÍ SE DECIDE).

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente.

SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, interpuesta el 13 de Diciembre de 2010, presentado por el ciudadano OTELIO PITOCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.331 en su carácter de apoderado judicial del Hato Roble largo C.A sobre un área del Hato Roble Largo consistente de NOVECIENTAS UNA HECTAREAS con VEINTISIETE Mts2 integrada por los potreros denominados del sector Norte EL MAIZ, EL TALLER, LOS MAUTES, LOS CERRITOS, LOS MANGOS, MOTOBOMBA y RANCHO DE PARRA, y del sector sur LA LECHOZA, LA CEIBA, AGUAZAL, POTRERO N° 14 y Área no adjudicada en el potrero 1 en 14 has, todo dentro del Fundo Roble Largo tal como se denota en rojo en el plano que apoya esta sentencia, situada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, distrito Roció del Estado Guarico, que tiene una superficie aproximada de: TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON VEINTICINCO METROS (3.826 Ha con 25mts2), cuyos lindero son los siguientes: Norte: Terrenos de Hatos San Roque y El Corozo com Rio Guarico de por médio y em outro segmento Finca Los Cerritos, Hacienda Tio Francisco y Finca Barbasquito, Sur:Hato Botalón y Hato Las Juaneras, Este: Finca El Salguero y Finca Los Cerritos; Oeste: Rio Guarico en parte y Potreros comunales de Asentamiento las Juaneras.

TERCERO: So pena de Desacato, se ordena al Instituto Nacional de Tierras Central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico no realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del área de la Unidad de Producción arriba descrita.

CUARTO: So pena de Desacato se le concede al Instituto Nacional de Tierras en la persona del director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico con sede en calabozo el lapso de 30 días continuos a partir de la publicación de esta sentencia, para realizar en cumplimiento de esta sentencia los ajustes técnicos que implican las reubicaciones ordenadas en el texto de este fallo.

QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: En virtud que esta sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal establecido por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 168 no se hace necesaria la notificación de las partes.


Publíquese y regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Siete (07) días del mes de Abril del dos mil once.
El Juez,


ABOG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

La Secretaria,


ABOG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretaria,


ABOG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.




Exp. Nº JSAG- 002