REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE.- AÑOS 200° Y 151°.-
EXPEDIENTE N° 042-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FELIX RAMON PARES SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.495, venezolano, productor Agropecuario, con domicilio en la calle Anzoátegui Nº 5 cruce con calle Zamora, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico.-
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA : Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Agraria, adscrito a la unidad de defensa publica del Estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION
La presente solicitud de medida, se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 21-09-2010, por la ciudadana: Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Agraria, adscrito a la unidad de defensa publica del Estado Guárico, actuando en representación del ciudadano: FELIX RAMON PARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.509.495, donde solicita se dicte Medida Cautelar de Protección a la producción ganadera y a los derechos del demandante, sobre la posesión que viene ejerciendo en el lote de terreno identificado como Fundo “LA FINQUITA”, constante de CINCO HECTAREAS, CON CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5 HAS.5089 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Parapara –San Juan, SUR: Terrenos ocupados por Rafael Sperandio ESTE: Terreno ocupado por Domingo Acosta y OESTE: Terreno ocupado por Cirilo Gómez. El cual se encuentra ubicado en el sector “EL TOCO”, Parroquia Parapara, Municipio “Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de que las personas (naturales y Jurídicas), a las cuales han hecho referencia, cese en sus constantes y reiteradas perturbaciones en contra por parte de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio.-
Breve Reseña de las Actas Procesales
Por auto de fecha 24-09-2010, el Tribunal instó a la parte solicitante que subsanara las ambigüedades, defectos u omisiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 primer Aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito presentado en fecha 28-09-2011 y diligencia de fecha 04-10-2010, compareció la solicitante de la Medida y subsanó las ambigüedades, defectos u omisiones
Por auto de fecha 08-10-2010, este Tribunal admitió la solicitud, y se acordó la evacuación de los testigos PETRA GONZALEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA Y KELLY HERNANDEZ, para el cuarto día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 1:30 de la tarde respectivamente. Asimismo se acordó evacuar inspección judicial y para la practica de la misma se fijó el día 21-10-2010, a las 11:30 de la mañana. Se libro Oficio al INIA y al Destacamento Nº 65 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Se libró oficios.
Por autos de fecha 15-10-2010, se declararon desiertos los actos por cuanto no comparecieron los testigos PETRA GONZALEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA Y KELLY HERNANDEZ, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 1:30 de la tarde respectivamente.
Por auto de fecha 21-10-2010, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto no compareció la parte solicitante.-
Mediante diligencia de fecha 25-10-2010, compareció la Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.961, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, y solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial y para la declaración de los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 01-11-2010.-
En auto de fecha: 04 de Noviembre del 2.010 se declaró desierto el acto para la declaración de la testigo: PETRA GONZALEZ, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
En auto de fecha: 04 de Noviembre del 2.010 se declaró desierto el acto para la declaración del testigo: EUSTACIO RODRIGUEZ, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
En auto de fecha: 04 de Noviembre del 2.010 se declaró desierto el acto para la declaración del testigo: CARLOS JAVIER GARCIA, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
En auto de fecha: 04 de Noviembre del 2.010 se declara desierto el acto para la declaración de la testigo: KELLY HERNANDEZ, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
En auto de fecha 11 de Noviembre del 2.010, se declara desierto el auto de Inspección Judicial por la no comparecencia del solicitante: FELIX RAMON PARES SANDOVAL.
En auto de fecha 11 de Noviembre el Tribunal fijó nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte actora para el sexto día, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 1:30 de la tarde para que rindan declaración los testigos PETRA GONZALEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA Y KELLY HERNANDEZ, respectivamente.-
En auto de fecha: 19 de Noviembre del 2.010 se declaró desierto el acto para la declaración de la testigo: PETRA GONZALEZ, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
Por auto de fecha 19-11-2.010, a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), corre inserta la declaración del testigo EUSTACIO RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha 19-11-2.010, a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), corre inserta la declaración del testigo CARLOS JAVIER GARCIA.-
Por auto de fecha 19-11-2.010, a los folios ciento nueve (109), se declara desierto el acto para la declaración de la testigo: KELLY HERNANDEZ, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada.
A los folios 127 al folio 135 corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2.011-
Este tribunal a los fines de resolver sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA
Alega la ciudadana: Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Agraria, adscrito a la unidad de defensa publica del Estado Guarico, actuando en representación del ciudadano: FELIX RAMON PARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.509.495, con domicilio en la calle Anzoátegui Nº 5 cruce con calle Zamora, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, que es poseedor y adjudicatario de un lote de terreno rural, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado como Fundo “LA FINQUITA”, constante de: CINCO HECTAREAS, CONCO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5 HAS.5089 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Parapara –San Juan, SUR: Terrenos ocupado por Rafael Sperandio ESTE: Terreno ocupado por Domingo Acosta y OESTE: Terreno ocupado por Cirilo Gómez. El cual se encuentra ubicado en el sector “EL TOCO”, Parroquia Parapara, Municipio “Juan German Roscio del Estado Guárico. Que con dinero de su propio patrimonio ha venido ejerciendo actos posesorios, en forma pública, pacífica y directa desde hace más de diez (10) años, que posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Juan German Roscio, le diera un contrato de arrendamiento de fecha 28 de Agosto del año 2001, según se evidencia en anexo marcado con la letra “C”, destaco también que su representado desde la fecha Supra indicada hasta el presente, ha desarrollado bienhechurías, tales como cercas perimetrales, red de acometida eléctrica con cuatro líneas y cuatro postes, una laguna mecanizada con tapón de 5 metros de ancho por 100 metros de largo y 2.5 metros de profundidad, también a desarrollado labores agrícolas que mantienen la finca plenamente productiva principalmente la plantación de 120 árboles frutales diversos, entre ellos mango, haden, cotoperì, limón, cerezas, tamarindo etc, a realizado la adecuación y mantenimiento de la vía principal de acceso, con un 70% deforestada, todo lo cual consta en el titulo supletorio de propiedad, evacuado a su favor por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Guarico, cuya copia acompaño marcado con la letra “D”
DE LOS HECHOS
Que desde el día 07-09-2.000, el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio Ingeniero Franco Antonio Gerratana Hernández dicto la resolución Nº R-2009-09-07-019, anexo marcado con la letra “F”, mediante la cual rescindió el contrato de arrendamiento suscrito por mi representado y el Municipio sobre el precitado, lote de Terreno, fundamentándose en el vencimiento del contrato pese a que el demandante estuviese solvente con el pago de los impuestos municipales, incluso hasta el día 27 de Agosto del 2010, tal como se aprecia en los recibos de pago que acompañó con marcado de la letra “E”, a la “E-5”, siendo legalmente notificado cuatro (04) meses después de dictada la resolución, mediante cartel publicado en el diario de circulación nacional “LA ANTENA”, de fecha 08 de Enero del 2010 la cual anexo marcado con la letra “I”, aunado a la necesidad de proteger la unidad de producción en virtud del inminente riesgo de desalojo, el demandante procedió a solicitar la intervención del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), a través de la Oficina Regional con sede en la ciudad de Calabozo, donde se ordenó la realización de la correspondiente Inspección Técnica en el predio y visto el resultado de la misma, y la vocación agrícola del terreno, se inicio el procedimiento administrativo pertinente a la regularización de la permanencia según expediente Nº 11-203071 y 11-25519, lo cual se evidencia de la CONSTANCIA DE TRAMITACION DE CARTA AGRARIA, solicitud de TRAMITACION EN EL REGISTRO AGRARIO y la solicitud de TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, que acompañó marcado con las letras; J, J-1, J-2, J-3, J-4, no obstante y a pesar de los esfuerzos realizados por mi representado para evitar la materialización de la medida, el ciudadano Alcalde ha mantenido invariable su posición, manifestando en reiteradas ocasiones tanto en su programa radial “Hablando Franco”, como en otros eventos públicos, su pretensión de construir soluciones habitacionales sobre ese lote de terreno, desconociendo no solo la ultra-anualidad de la ocupación de mi representado, sino pretendiendo desconocer el proyectote construcción de la obra Autopista San Juan- Dos Caminos que adelanta el Gobierno Nacional, cuya poligonal según los estudios realizados por FONTUR afectara parte de la parcela, para mayor información de la perturbación de la cual es victima mi representado por parte de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, en fecha 23 de Abril del 2.010, fue notificado de un avaluó de la bienhechurías existente en el fundo , el cual anexó marcado con la letra “L”, donde aparte de establecer de forma irresponsable que la finca esta improductiva, ofertan un monto irrisorio, que no alcanza a cubrir ni siquiera el costo actual de la laguna existente en el predio, estimando las bienhechurías muy por debajo del costo real lo cual seria inaceptable bajo supuesto negado de que mi representado estuviese interesado en ello, que no es el caso, a esta circunstancia se añaden los graves daños ocasionados en la parcela por los obreros adscrito a la alcaldía, quienes en fecha 15 de Abril del 2.010, al tiempo de hacer el drago de una quebrada para evitar inundaciones en el sector El Toco, utilizando maquinaria tipo retroexcavadora, destruyeron una de las compuertas del portón que cubre el acceso al Fundo “la Finquita”, siendo desconocido el justo reclamo que de los daños hiciere mi representado, negando en todo momento su reparación y alegando que de todos modos la parcela es de la alcaldía y que mi representado debía desalojarla.-
DEL DERECHO
La Solicitante fundamento su acción de conformidad con los artículos 26 y 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 17 ordinal 2º del decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores Agrarios en las tierras que han ocupado pacíficamente al tiempo de la promulgación de dicha Ley, de conformidad con los artículos 196 en su nombre y representación de su defendido, solicitó con carácter de urgencia, se dicte MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN y a los derechos de productor agrícola.
DE LAS PRUEBAS
El solicitante de la Medida acompañó junto a su libelo lo siguiente:
1.- Requerimiento de Defensa.-
2.- Contrato de Arrendamiento
3.- Contrato de Arrendamiento
4.- Titulo Supletorio
5.- Recibos de pago-
6.- Resolución Nº R-2009-09-07-019
7.- Cartel de Notificación, Diario la Antena
8.- Recurso de reconsideración
9.- Resolución NºDA-088-010, que declara sin lugar el recurso de reconsideración
10.- Constancia de tramitación de carta Agraria, solicitud de Inscripción en el registro Agrario y constancia de tramitación de procedimientos Agrarios
11.- Comunicación de FONTUR
12.- Avaluó emanado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio
13.-Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guarico
14.-Otros.- comunicaciones Varias.-

DEl PETITORIO
La solicitante en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 305 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 ordinal 2º y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a este Tribunal se sirva dictar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION, que garantice y proteja tanto la unidad de producción establecida sobre el lote de terreno conocido como fundo “La Finquita”, ubicado en el Sector El Toco, Parroquia Parapara, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen ampliamente establecidas en documentación anexa, así como la protección de los derechos de productor rural Agropecuario otorgados tanto por la Constitución Bolivariana de Venezuela así como en la ley que regula la materia al ciudadano: FELIX RAMON PARES SANDOVAL.
DEL DOMICILIO PROCESAL:
La solicitante en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal Vía El Castrero, Edificio Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, unidad de defensa publica. A los mismos efectos, notificó que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, esta ubicada en la Avenida Cedeño, frente a la plaza Bolívar, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Este Tribunal, con el preciso fin de decidir sobre lo solicitado, considera oportuno efectuar previamente ciertas consideraciones al respecto señala:
En primer término debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo Nº 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO N° 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley Vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Ante las afirmaciones de hecho expuestos por el solicitante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal concluye que en el presente caso, el ciudadano FELIX RAMÒN PARES SANDOVAL no cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, no demostró a criterio de este tribunal de manera fehaciente la existencia de la actividad agraria que dice tener en el sitio ubicado en el sector ni mucho menos demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria. Puesto que de los elementos probatorios traídos a los autos como son: 1.- Requerimiento de Defensa.- 2.- Contrato de Arrendamiento, 3.- Contrato de Arrendamiento; 4.- Titulo Supletorio, 5.- Recibos de pago; 6.- Resolución Nº R-2009-09-07-0197.- Cartel de Notificación, Diario la Antena; 8.- Recurso de reconsideración 9.- Resolución NºDA-088-010, que declara sin lugar el recurso de reconsideración; 10.- Constancia de tramitación de carta Agraria, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y constancia de tramitación de procedimientos Agrarios 11.- Comunicación de FONTUR; 12.- Avaluó emanado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio;13.-Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guarico, así como la inspección evacuada, a criterio de quien juzga no son suficientes y fehacientes para demostrar los extremos requeridos en la norma especial para que sea procedente la cautelar solicitada.-Cabe destacar que es evidente que en el caso de autos, tal como lo expone el solicitante y así emerge de las actas procesales la existencia de un conflicto posesorio entre las partes, por lo que insta al solicitante a instaurar la correspondiente acción a los fines de defender su derecho, y no pretender que mediante la solicitud de estas medidas autónomas consagrada en la ley especial agraria satisfacer tal pretensión referida a la protección posesoria. Así se decide.-
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Agraria, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada, por el ciudadano FELIX RAMON PARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.509.495, con domicilio en la calle Anzoátegui Nº 5 cruce con calle Zamora, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, debidamente asistida por la Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Agraria, adscrito a la unidad de defensa publica del Estado Guarico. Se acuerda la notificación de la parte demandante por cuanto la medida fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta- ASI SE DECIDE.-
ELJUEZ,

ABG. JOSÉ ANTONIO ROMANCE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILVIDA ESPINOZA LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde previo anuncio de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 042-10
JAR/MEL/ncl