REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE Nº 041-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.874.020, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo “La Catireña”, Parroquia Cantagallo, Sector San José Del Paso, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico.-
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA: Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.961.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION.-
La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 21-09-2010, por la Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.961, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.874.020, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo “La Catireña”, Parroquia Cantagallo, Sector San José Del Paso, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, según requerimiento de Defensa de fecha 29-07-2010, que anexó marcado con la letra “A”.
DE LOS HECHOS
Alego la Defensora que sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientas (200) hectáreas, denominado Fundo “La Catireña”, que perteneciera al fallecido abuelo paterno su representado identificado como FELIX RAMON CAPOTE TOVAR, quien fuere titular de la cédula de identidad número 847.048, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado que en copia simple acompañó marcado con la letra “B”, ubicado en la Parroquia Cantagallo, Sector San José del Paso, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderado por el NORTE: Terreno de la Posesión el Bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el rió palambra, su defendido ha desarrollado y mantenido desde hace aproximadamente nueve (09) años, una UNIDAD DE PRODUCCIÒN GANADERA, que en la actualidad cuenta con un total de ochenta y ocho (88) semovientes, en su mayoría ganadería doble propósito, de ella obtiene leche, queso y otros derivados, que aparte del sustento familiar, también lo distribuye a precios módicos en la comunidad, su permanencia y la de la unidad de producción sobre el deslindado lote de terreno, transcurrió de manera pacifica, no interrumpida, siendo pública y a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación hasta que los miembros de la sucesión CAPOTE GUZMAN, iniciaron el proceso correspondiente a los efectos de la partición y los sucesores: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, Y FELIX OLEGARIO CAPOTE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.278.721 y V- 7.280.364 respectivamente, manifestaron ser propietarios del fundo “La Catireña”, por venta que el derecho de tierra les hizo su difunto padre: FEILX RAMON CAPOTE TOVAR, según documento autenticado que en copia simple acompaño marcado con la letra “C” Ahora bien señor Juez, estos ciudadanos: con base a este documento comenzaron a tener conflicto con el padre de su representado ciudadano: FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.902, excluyéndolo de la sucesión pero quien ha tenido mas de cuarenta (40) años, la ocupación y la posesión del fundo “La Catireña”, incluso bajo la figura de arrendamiento con opción a compra que en copia simple acompaño con la letra “D”, en este sentido iniciaron una serie de procesos tendientes a lograr la desocupación del predio, paralelamente a ello, celebraron un convenio amistoso de partición, según el cual acordaron los prenombrados copropietarios a repartir el predio entre todos los sucesores CAPOTE-GUZMAN, dicho convenio de partición, fue homologado y posteriormente declarado definitivamente firme, así se evidencia del referido instrumento que en copia simple anexó marcado con la letra “E”. Asimismo alegó la solicitante de la medida, que bajo el amparo de este convenio, todos los miembros de la sucesión CAPOTE GUZMAN han dirigido sus acciones a lograr la desocupación del fundo “La Catireña”, y en ese accionar desmedido han puesto en riesgo severo, de forma continua, sin tregua pública y notoria, la unidad de producción ganadera de su representado, dado que los actos perturbatorios se han hecho extensivos a su persona, perjudicando la unidad de producción que sobre ese predio mantiene desde hace nueve (09) años, perturbaciones que se han agudizado y seguramente se agravarán con el paso del tiempo, en este sentido informó que su representado ha sido victima de atropellos de hecho junto a su grupo familiar, cabe destacar que los miembros de la sucesión CAPOTE- GUZMAN, utilizando vehículos particulares y maquinaria se han introducido al fundo y han derribado parcialmente las paredes, el techo, el portón del galpón que sirve de vivienda a su defendido y al grupo familiar, pican los alambres ocasionando que el ganado se salga de los potreros hacia el caserío e incursione en otros predios, causando daño en los cultivos, lo cual ha generado el malestar entre los productores del sector, han aparecido reses muertas, otras lastimadas y algunas desaparecidas, mermando así la unidad de producción configurando grave riesgo para el ganado y afectando considerablemente la capacidad como productor agropecuario de su representado. Igualmente alego la solicitante que algunas de las perturbaciones que denuncio, han quedado evidenciadas en las resultas de la INSPECCIÒN JUDICIAL, practicada en fecha: 11-08-2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo original consignó marcado con la letra “F”, igualmente tanto la existencia de la unidad de producción, la ocupación de su defendido así como los actos perturbatorios quedaron de manifiesto en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el referido Juzgado en la fecha supra indicada, cuyas resultas anexo marcado con la letra “G”.
DEL DERECHO
La solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Tutela Judicial efectiva y la seguridad agroalimentaria, en concordancia, con el articulo 17 Ordinal 2º 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han ocupado pacíficamente al tiempo de la promulgación de dicha Ley, de conformidad con los artículos 207 ahora 196 y 243 ejusdem, solicitaron con carácter de urgencia, se dicte MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION, que garantice y proteja tanto la unidad de producción establecida sobre el lote de terreno conocido como Fundo “La Catireña”, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen ampliamente, así como la protección de los derechos de productor rural agropecuario otorgados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley que regula la materia.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES
La solicitante de la medida promovió como pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: HERNANDEZ MONTES JOSE ANGEL, PEREZ JUVENAL, HERNANDEZ RIVERA JOSE ALI, Y VALENTIN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13-232-716, V-7.296.308, V- 3.158.007 y V- 4.395.195, respectivamente, domiciliados en San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los efectos que ratifiquen el contenido de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos que marcado con la letra “G” se acompaña a la presente solicitud.
DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a.- Requerimiento de Defensa
b.- Documento de Propiedad
c.- Documento de Venta
d.- Contrato de Arrendamiento
e.- Convenio de Participación Hereditaria
f.- Inspección Judicial
g.- Justificativo de Testigos
j.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
h.- Registro de Hiero
i.- Varios (relativos a la actividad ganadera)
DEL PETITORIO
A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 305 Constitucional, 207 y 243 de la Ley y Desarrollo Agrario:
Articulo 207. “… el Juez Agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria…” (negrillas nuestras).-
Articulo 243. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ( negrillas nuestras)
Igualmente solicitó a este Tribunal se sirva dictar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION que garantice y proteja tanto la unidad de producción establecida sobre el lote de terreno conocido como fundo “La Catireña”, ubicado en el sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen ampliamente establecidas en documentación anexa, así como la protección de los derechos de productor rural agropecuario otorgados tanto por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como la Ley que regula la materia al ciudadano que en mi condición de Defensora Pública Agraria del Estado Guárico, represento en este acto.
DEL DOMICILIO PROCESAL
La solicitante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: vía el Castrero, Edificio Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Unidad de la Defensa Pública, y de la citación de los perturbadores ubicada en la urbanización “Los Laureles” residencias “El Bosque”, Apto. 4-3, (frente a la Policlínica San Juan) SAN Juan de los Morros del Estado Guárico.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 24-09-2010, el Tribunal instó a la parte solicitante que subsanara las ambigüedades, defectos u omisiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 primer Aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito presentado en fecha 28-09-2011, compareció la solicitante de la Medida y subsanó las ambigüedades, defectos u omisiones de la forma siguiente en donde mencionaba el articulo 207 subsanó articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte Medida Cautelar Provisional de Protección, dirigida a resguardar la Unidad de producción ganadera y a salvaguardar y enaltecer los Derechos que en su condición de Productor Agrícola le son conferidos a su representado Hernán Ramón Capote Torres, medida que solicitó por el lapso de un (1) año.
Por auto de fecha 08-10-2010, este Tribunal admitió la solicitud, y se acordó la evacuación de los testigos JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTES, JUVENAL PEREZ, JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA Y VALENTIN ARTEAGA para el tercer día de despacho siguientes, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 1:30 de la tarde respectivamente. Asimismo se acordó evacuar inspección judicial y para la practica de la misma se fija el día 21-10-2010, a las 8:30 de la mañana. Se libro Oficio al Inia y al Destacamento Nº 65 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Se libró oficios.
Por autos de fecha 14-10-2010, se declararon desiertos los actos por cuanto no comparecieron los testigos JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTES, JUVENAL PEREZ JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA Y VALENTIN ARTEAGA, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 1:30 de la tarde respectivamente.
Por auto de fecha 21-10-2010, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto no compareció la parte solicitante.-
Mediante diligencia de fecha 25-10-2010, compareció la Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.961, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, y solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial y para la declaración de los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 01-11-2010 y se fijó el día jueves 18-10-2010 a las 8:30 de la mañana para la `practica de la inspección judicial y se fijó el cuarto día de despacho para que rindan declaraciones los testigos JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTES, JUVENAL PEREZ JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA Y VALENTIN ARTEAGA, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente y la declaración del testigo VALENTIN ARTEAGA, a la 1:30 de la tarde.
Por auto de fecha 08-11-2010, a los folios 128 al 129, corre inserta la declaración del testigo JOSE HERNANDEZ MONTES.-
Por auto de fecha 08-11-2010, a los folios 130 al 131, corre inserta la declaración del testigo JUVENAL PEREZ.-
Por auto de fecha 08-11-2010, a los folios 132 al 133, corre inserta la declaración del testigo JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA.-
Por auto de fecha 08-11-2010, a los folios 134 al 135, corre inserta la declaración del testigo VALENTIN ARTEAGA.-
A los folios 151 y 152 del presente expediente, corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante este Tribunal en fecha 24-02-2011.-
Este tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA
DE LAS PRUEBAS
El solicitante de la Medida acompañó junto a su libelo lo siguiente:
1.- Requerimiento de Defensa.
2.- Documento de Propiedad.
3.- Documento de Venta
4.- Contrato de Arrendamiento
5.- Convenio de Partición hereditaria.
6.- Inspección Judicial.-
7.- Justificativo de Testigos
8.- Certificado de l Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
9.- Registro de Hierro.
DE LA INSPECCION
El Tribunal acordó evacuación de Inspección Judicial, admitida la misma en fecha 08-10-2010, en la cual se designo como experto fotógrafo al ciudadano David José Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.242, quien fue juramentado por parte del Tribunal, aceptando el cargo en la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 24-02-2011.-
El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El tribunal dejo constancia que se encontraba constituido en el Fundo La Catireña Parroquia Cantagallo, Sector San José Del Paso Municipio Juan German Roscio Estado Guárico, asimismo se pudo verificar que existían unas bienhechurías constituidas por un galpón totalmente techado y cercado. SEGUNDO: De la existencia de ciento cincuenta (150) reses de diferentes tamaños de color blanco. Asimismo se observó parte del terreno objeto de la Medida, un corral cercado con alambre de púas y estantes de madera, con 3 divisiones y su respectivo embarcadero y un (1) tractor agrícola marca Ford Modelo TW-30, (1) camión 350 color blanco barandas azules, una (1) zorra para diferentes usos, herramientas propias para la actividad agrícola tales como: mangueras, bombas, tanques, galpón techado con láminas de zinc, paredes de bloques, piso de cemento rustico y estructura metálica.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTES, JUVENAL PEREZ JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA Y VALENTIN ARTEAGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.716, 7.296.308, 3.158.007, 4.395.195, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones ante este tribunal en fecha 08-11-2.010.-
A los folios (128) y (129), consta la declaración del testigo JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.716, , domiciliado en la Finca “La Falda”, Sector Cantagallo Municipio Juan German Roscio. Seguidamente juramentado como fue el testigo y leidoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para responder sobre el interrogatorio que se le formulará a Viva Voz por la Abogada Claret Liscano Sánchez, Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. Seguidamente la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 30.961, Defensora Pública segunda Agraria Adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Guarico pasa a interrogar al testigo de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, y RESPONDE: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: conoce el FUNDO LA CATIREÑA, ubicado en san José del paso, Parroquia Canta Gallo, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y responde: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce cuantas hectáreas tiene aproximadamente el FUNDO LA CATIREÑA y responde: Si y aproximadamente debe tener unas 200 hectáreas.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe quien ocupa el referido fundo y responde: si lo ocupa el Sr. Hernán Ramón Capote Torres. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede informar al tribunal cuanto tiempo tiene el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES ocupando el FUNDO LA CATIREÑA, y RESPONDE: si Diez Años o mas SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si existe algún tipo de producción en el FUNDO LA CATIREÑA y responde: si, es producción de ganado. SEXTIMA PREGUNTA: Diga si conoce a quien le pertenece esa unidad de producción, y responde: si, siempre he visto a la familia Capote y el Sr. Hernán capote. OCTAVA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento sobre si el Sr. Hernán capote ha sido perturbado dentro del fundo que ocupa por los miembros de la sucesión del ciudadano Félix Ramón Capote Tovar, quienes pretenden sacarlo poniendo en riesgo la unidad de producción y responde: si ha sido perturbado de la siguiente manera: han cortado la cerca de la carretera y esto hace que el ganado se le salga para la carretera, le han tumbado las puertas y paredes del galpón que tiene en el fundo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que el ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, posea o tenga una parcela de terreno distinta a la que hoy ocupa, donde pueda llevar su unidad de producción, y responde: no ese el único sitio que le conozco. DECIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundamentada de sus dichos, y responde: Por conocer al Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, desde mucho tiempo doy fe de lo antes dicho, y por tener yo un fundo llamado la falda que colinda con el fundo del Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES.
A los folios (130) y (131), consta la declaración del testigo JUVENAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.308, domiciliado, sector canta Gallo, San José del Paso, casa Nº 612, Municipio Juan German Rosco y juramentado como fue. seguidamente la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública segunda Agraria Adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, pasa a interrogar al testigo de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, y responde: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: conoce el FUNDO LA CATIREÑA, ubicado en san José del paso, Parroquia Canta Gallo, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y responde: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce cuantas hectáreas tiene aproximadamente el FUNDO LA CATIREÑA y responde: Si y como unas 200 hectáreas.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe quien ocupa el referido fundo y responde: si lo ocupa el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede informar al tribunal cuanto tiempo tiene el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES ocupando el FUNDO LA CATIREÑA, y responde: no se la cantidad de años exactos pero desde que lo conozco esta hay desde niño SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si existe algún tipo de producción en el FUNDO LA CATIREÑA y responde: si, tiene ganado, en años anteriores sembraba tomate. SEXTIMA PREGUNTA: Diga si conoce a quien le pertenece esa unidad de producción, y responde: si, del Sr. CHICHO y su hijo el Sr. Hernán capote. OCTAVA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento sobre si el Sr. Hernán capote ha sido perturbado dentro del fundo que ocupa por los miembros de la sucesión de Félix Ramón Capote Tovar, quienes pretenden sacarlo poniendo en riesgo la unidad de producción y responde: si es verdad me consta, por que le tumban la empaliza, le sacan el ganado para afuera,. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que el ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, posea o tenga una parcela de terreno distinta a la que hoy ocupa, donde pueda llevar su unidad de producción, y responde: no tiene. DECIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundamentada de sus dichos, y responde: Por que a mi me consta todo y se ve que es así.
A los folios (132) y (133), consta la declaración del testigo del testigo: JOSE ALI HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.158.007, domiciliado, San José del Paso, Sector Galia, FINCA LA FALDA, Municipio Juan German Roscio, y sin impedimento alguno para declarar según las disposiciones generales de la Ley de que fue impuesta y juramentado como fue, seguidamente la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública segunda Agraria Adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Guarico pasa a interrogar al testigo de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, y responde: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: conoce el FUNDO LA CATIREÑA, ubicado en san José del paso, Parroquia Canta Gallo, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce cuantas hectáreas tiene aproximadamente el FUNDO LA CATIREÑA y responde: 200 hectáreas mas o menos.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe quien ocupa el referido fundo y responde: si lo ocupa el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede informar al tribunal cuanto tiempo tiene el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES ocupando el FUNDO LA CATIREÑA, y responde: más o menos diez años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si existe algún tipo de producción en el FUNDO LA CATIREÑA y responde: Ganadería. SEXTIMA PREGUNTA: Diga si conoce a quien le pertenece esa unidad de producción, y responde: Al Sr. Hernán capote. OCTAVA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento sobre si el Sr. Hernán capote ha sido perturbado dentro del fundo que ocupa por los miembros de la sucesión de Félix Ramón Capote Tovar, quienes pretenden sacarlo poniendo en riesgo la unidad de producción y responde: si he visto el ganado afuera por que le rompen la cerca y la pared. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que el ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, posea o tenga una parcela de terreno distinta a la que hoy ocupa, donde pueda llevar su unidad de producción, y responde: no . DECIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundamentada de sus dichos, y responde: Por que lo conozco desde hace tanto tiempo y lo he visto trabajar y vive ahì.
A los folios (134) y (135), consta la declaración del testigo: ARTEAGA VALENTIN, y juramentado como fue, seguidamente la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública segunda Agraria Adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Guarico pasa a interrogar al testigo de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, y responde: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: conoce el FUNDO LA CATIREÑA, ubicado en san José del paso, Parroquia Canta Gallo, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y responde: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce cuantas hectáreas tiene aproximadamente el FUNDO LA CATIREÑA y responde: aproximadamente tiene como 200 hectáreas.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe quien ocupa el referido fundo y responde: desde que yo lo conozco lo ocupa el Sr. FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO y el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede informar al tribunal cuanto tiempo tiene el Sr. HERNAN RAMON CAPOTE TORRES ocupando el FUNDO LA CATIREÑA, y responde: aproximadamente tiene como diez años .SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si existe algún tipo de producción en el FUNDO LA CATIREÑA y responde: Ganado aproximadamente 170 reses. SEXTIMA PREGUNTA: Diga si conoce a quien le pertenece esa unidad de producción, y responde: Al Sr. Hernán capote, el yerro que yo he visto es del Sr. HERNAN CAPOTES. OCTAVA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento sobre si el Sr. Hernán capote ha sido perturbado dentro del fundo que ocupa por los miembros de la sucesión de Félix Ramón Capote Tovar, quienes pretenden sacarlo poniendo en riesgo la unidad de producción y responde: si es verdad. NOVENA PREGUNTA : Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, posea o tenga una parcela de terreno distinta a la que hoy ocupa, donde pueda llevar su unidad de producción, y responde: que yo la conozca no. DECIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundamentada de sus dichos, y responde: Por que lo conozco y conozco lo que el tiene allí.
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal, con el preciso fin de decidir sobre lo solicitado, considera oportuno efectuar previamente ciertas consideraciones al respecto señala:
En primer término, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo Nº 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Precisado, lo anterior se desprende que el solicitante en su escrito que encabeza estas actuaciones expresa que ha desarrollado y mantenido desde hace aproximadamente nueve (09) años, una UNIDAD DE PRODUCCIÒN GANADERA, que en la actualidad cuenta con un total de ochenta y ocho (88) semovientes, en su mayoría ganadería doble propósito, de ella obtiene leche, queso y otros derivados, que aparte del sustento familiar, también lo distribuye a precios módicos en la comunidad, su permanencia y la de la unidad de producción sobre el deslindado lote de terreno, transcurrió de manera pacifica, no interrumpida, siendo pública y a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación hasta que los miembros de la sucesión CAPOTE GUZMAN, iniciaron el proceso correspondiente a los efectos de la partición y los sucesores: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, Y FELIX OLEGARIO CAPOTE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.278.721 y V- 7.280.364 respectivamente, manifestaron ser propietarios del fundo “La Catireña”, por venta que el derecho de tierra les hizo su difunto padre: FELIX RAMON CAPOTE TOVAR, según documento autenticado que en copia simple acompaño marcado con la letra “C” Ahora bien señor Juez, estos ciudadanos: con base a este documento comenzaron a tener conflicto con el padre de su representado ciudadano: FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.902, excluyéndolo de la sucesión pero quien ha tenido mas de cuarenta (40) años, la ocupación y la posesión del fundo “La Catireña”, incluso bajo la figura de arrendamiento con opción a compra que en copia simple acompaño con la letra “D”, en este sentido iniciaron una serie de procesos tendientes a lograr la desocupación del predio, paralelamente a ello, celebraron un convenio amistoso de partición, según el cual acordaron los prenombrados copropietarios a repartir el predio entre todos los sucesores CAPOTE-GUZMAN, dicho convenio de partición, fue homologado y posteriormente declarado definitivamente firme, así se evidencia del referido instrumento que en copia simple anexó marcado con la letra “E”. Asimismo alegó la solicitante de la medida, que bajo el amparo de este convenio, todos los miembros de la sucesión CAPOTE GUZMAN han dirigido sus acciones a lograr la desocupación del fundo “La Catireña”, y en ese accionar desmedido han puesto en riesgo severo, de forma continua, sin tregua pública y notoria, la unidad de producción ganadera de su representado, dado que los actos perturbatorios se han hecho extensivos a su persona, perjudicando la unidad de producción que sobre ese predio mantiene desde hace nueve (09) años, perturbaciones que se han agudizado y seguramente se agravarán con el paso del tiempo, en este sentido le informo que mi representado ha sido victima de atropellos de hecho junto a su grupo familiar, cabe destacar que los miembros de la sucesión CAPOTE- GUZMAN, utilizando vehículos particulares y maquinaria se han introducido al fundo y han derribado parcialmente las paredes, el techo, el portón del galpón que sirve de vivienda a mi defendido y al grupo familiar, pican los alambres ocasionando que el ganado se salga de los potreros hacia el caserío e incursione en otros predios, causando daño en los cultivos, lo cual ha generado el malestar entre los productores del sector, han aparecido reses muertas, otras lastimadas y algunas desaparecidas, mermando así la unidad de producción configurando grave riesgo para el ganado y afectando considerablemente la capacidad como productor agropecuario de su representado. Igualmente alego la solicitante que algunas de las perturbaciones que denuncio, han quedado evidenciadas en las resultas de la INSPECCIÒN JUDICIAL, practicada en fecha: 11-08-2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo original consigno marcado con la letra “F”, igualmente tanto la existencia de la unidad de producción, la ocupación de su defendido así como los actos perturbatorios quedaron de manifiesto en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el referido Juzgado en la fecha supra indicada, cuyas resultas anexo marcado con la letra “G”.
Ante estas afirmaciones de hecho expuestos por el solicitante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal concluye que efectivamente quedo demostrado en autos la existencia de un lote de ganado, sobre un lote de terreno conocido como Fundo “La Catireña”, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico”, tal demostración emerge de inspección judicial, evacuada en fecha 24-02-2010.-
Ahora bien, conforme a la disposición del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el Juez Agrario puede acordar ejercitando la facultad otorgada por la Ley también necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción o de alguna otra forma de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables.
Del mismo modo este Tribunal aprecia como elemento relevante para esta causa, el contenido de la inspección judicial realizada en el sitio de la Medida.
Ante todos estos elementos anteriormente referidos, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos se evidencia y así quedó demostrado que efectivamente emerge para el ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, un fundado temor de amenaza, en relación a la unidad de producción ganadera y a salvaguardar y enaltecer los derechos en su condición de Productor agrícola que está efectuando en la referida extensión de terreno, lo cual considera, quien juzga podría servir de fundamento para temer un peligro con repercusiones en la interrupción de la producción ganadera y por ende en la seguridad agroalimentaria del país.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el Artículo 196 y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que existe un LOTE DE GANADO de aproximadamente de Ciento Cincuenta reses (150) reses en un área aproximada de doscientas (200 Has.) en el Fundo La Catireña, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Terreno de la Posesión el Bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el rió palambra, este Tribunal con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y en consecuencia el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, así como en total concordancia con la sentencia Nº 962 emanada de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006 decide lo siguiente:
PRIMERO: Decreta Medida de Protección a la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, de 150 reses en aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has) que tiene el ciudadano HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, en el Fundo La Catireña, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Terreno de la Posesión el Bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el rió palambra, la misma tendrá vigencia desde la presente fecha hasta el 05 de Abril del año 2012 inclusive.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las Fuerzas Públicas, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la ciudad de San Juan de los Morros, y Fiscalía del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de poner en conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, en el Fundo La Catireña, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Terreno de la Posesión el bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el rió palambra, para que en virtud de su autoridad garanticen la presente medida.- Líbrese oficios.-
TERCERO: Se ordena notificar a la Sucesión Capote Guzmán, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, en el Fundo La Catireña, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Terreno de la Posesión el bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el rió palambra. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación.-
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en Calabozo, sobre la medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera al ciudadano: HERNAN RAMON CAPOTE TORRES, en el Fundo La Catireña, ubicado en el Sector San José del Paso, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Terreno de la Posesión el bobito y La Quebrada La Catireña, hasta la quebrada que desemboca al río las piedras; SUR: Alambre que parte desde el río las piedras y va paralelo a la vía que conduce a la Carretera Nacional San Juan de los Morros- Unión de Canuto hasta el río Palambra; ESTE: Desde el punto que desemboca la quebrada La Catireña, hasta el río las piedras y OESTE: Aguas abajo hasta el inicio de la línea que conforma el lindero sur y rió Palambre entre la posesión el bobito y el lindero sur hasta el río palambra, para que en virtud de su autoridad garanticen la presente medida.-. Líbrese oficio. Se ordena la notificación de la parte demandante por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta. ASI SE DECIDE.- En calabozo, a los cinco (05) días del mes de Abril del presente año 2011.- Años 200º y 151°.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MILVIDA ESPINOZA LOPEZ,
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde previo anuncio de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,
JAR/MEL/jmga.-
EXP. Nº 041-10
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