REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000017
ASUNTO : JP01-O-2011-000017

DECISIÓN N° 07.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARTIN JAVIER JIMENEZ y
RAFAEL CELESTINO BELISARIO.
ACTOR: PEDRO FERNANDEZ. DEFESOR PRIVADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 9 de abril de 2011, por el profesional del derecho PEDRO M. FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, a quien se le siguió juicio penal ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de Valle de la Pascua, estado Guárico, por los delitos de, INVASIÓN, INCENDIO y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A, 343 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUSANA ABREU, siendo condenados a cumplir pena corporal de prisión. Dicha acción la fundamenta, en esencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la oportunidad, que el juez profesional Dr. HERNAN BOGARIN BELTRAN, fungió como presidente y constituyó el Tribunal Mixto, condenó a sus patrocinados, sin tener competencia material para juzgarlos, en virtud de su designación y juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, violentado, según dijo, normas de rango constitucional, como el debido proceso, y el juez natural. Consecuencia de lo cual, solicita como medida innominada, con base al artículo 22 de la referida Ley Orgánica, la suspensión de los efectos de la sentencia en cuestión dictaminada en fecha 31-03-2011, para lo cual pide se decrete a favor de sus patrocinados, medida cautelar sustitutiva, menos gravosa.

II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta lesión constitucional, devino de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Ordinario de Valle de la Pascua, estado Guárico, que conociendo en primera instancia, con ocasión al debate oral y público efectuado los días 15-03-2011, 21-03-2011 y 31-03-2011, consideró culpables a los patrocinado del actor; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

No obstante lo anterior, determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como, su admisibilidad, conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 1240 y 3055, de fechas 19/05 y 04/11/2003, ratificadas mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2008, Exp. N. 08-0015, ha establecido la posibilidad de adelantar al momento de la admisión, el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, por razones de economía y celeridad procesal, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, señalando lo siguiente:

“En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: Jesús María Herrera Salas), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala”

En ese sentido, se cita el criterio que ha tenido nuestra jurisprudencia patria en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo contra sentencias procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En este sentido, para la salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que, para que proceda el amparo contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); ii) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado. (subrayado de la Sala)


Ahora bien en ese sentido, revisadas las actuaciones para emitir pronunciamiento en relación con lo pautado al merito del asunto se observa lo siguiente:

Que examinados los requisitos para que proceda la acción de amparo interpuesta por el actor, PEDRO M. FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, la misma se estima como improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según establece “Ningún juez podrá separase de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período”. Consecuencia de lo cual, no habiéndose configurado el supuesto de incompetencia a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, insatisfecho el primer criterio uniforme que ha referido nuestra jurisprudencia en cuanto a: “i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);” es por lo que se declara la acción de amparo interpuesta contra la sentencia cuestionada en la inmediación del debate oral y público de data 31-03-2011, improcedente in limine litis, al no haber el fallo accionado incurrido en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de abril de 2011, por el profesional del derecho PEDRO M. FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se declara IMPROCENETE, la acción de amparo constitucional interpuesta toda vez que la sentencia cuestionada no incurrió en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Ello, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y diarícese.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,



ABG. ALVARO COZZO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000017