REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004949
ASUNTO : JP01-R-2010-000206

Decisión Nº 09


IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS TESARA BEOMON
VICTIMA: MEDIO AMBIENTE
DELITO: APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIA FORESTAL SUJETA A VEDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Rosibell Franco Martínez, contra la decisión dictada en 1º de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS TESARA BEOMON, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilegal de especia forestal sujeta a veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Medio Ambiente, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, alegando que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, fueron productos de un allanamiento realizado en el domicilio de su defendido sin orden del Tribunal y sin testigos presenciales, vulnerando -a su juicio- el artículo 47 Constitucional y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos solo tendrán valor si se han obtenido por un medio ilícito e incorporados al proceso conformes a las anteriores disposiciones.

En atención a ello, solicitó que se declare el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia, la libertad plena a su defendido y en caso de no decretarse el sobreseimiento, igualmente se acuerda la libertad sin restricciones, en atención a los artículos 49 numerales 1 y 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, sobre las base de los siguientes argumentos:

Que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, concibe excepciones para la practica del allanamiento prescindiendo de la formalidad de la orden judicial, y que además en el caso de autos, el imputado prestó su consentimiento para que los funcionarios ingresaran a la Carpintería donde se incautó la madera de prohibida explotación y aprovechamiento en los bosques naturales comprendidos en terrenos del dominio público o privado de la nación.

Que el procesado en la propia audiencia de presentación, admitió haber adquirido la madera sin control ambiental previo, y que la actuación policial, además se encuentra reforzada por el testimonio del ciudadano Juan Rafael Tovar Velásquez, quien transitando por el lugar, presenció el procedimiento.

Que el delito imputado al ciudadano José Andrés Tesara Beomon, se califica doctrinariamente como un delito de ejecución permanente, cuya realización perdura en el tiempo, mientras el agente se mantenga en posesión ilegitima del producto forestal que se obtenga del aprovechamiento ilegal.

En atención a dichas consideraciones, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la autoría del procesado y su consecuente responsabilidad sobre los hechos investigados e imputados.

En ese sentido se observa que, la recurrente funda sus argumentos recursivos en que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, fueron productos de un allanamiento realizado en el domicilio de su defendido sin orden del Tribunal y sin testigos presenciales, vulnerando -a su juicio- el artículo 47 Constitucional y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, a los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes, lo cual –a criterio de la Sala- y que este órgano jurisdiccional comparte, obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, conforme lo previsto en el artículo 135 de nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009).

A tal efecto, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 29/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de la Policía del Pueblo Guariqueño, específicamente en el folio catorce (14) del cuaderno recursivo, que los funcionarios actuantes al llegar a la Carpintería ubicada en el sector La Hondonada, Callejón Nº 1, sostuvieron entrevista con el ciudadano José Andrés Tesara Beomon, quien informado del motivo de la presencia polical, de buena manera los invitó a pasar al interior del taller, por lo que, dichos funcionarios, previa autorización del ciudadano in refero, tal como se deja constancia expresa en el acta in conmento, procedieron a ingresar a las inmediaciones del lugar, configurándose de esta forma, el supuesto admitido por la citada jurisprudencia, como excepción al ingreso al establecimiento sin orden judicial previa; razón por la cual, se desecha el argumento explanado por la Defensa en ese sentido. Así se decide.-

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, siendo el argumento analizado, el único invocado por la Defensa como base para impugnar la decisión sub examine, esta Alzada estima desecharlo, ya que el mismo han quedado desvirtuado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Rosibell Franco Martínez, contra la decisión dictada en 1º de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS TESARA BEOMON, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilegal de especia forestal sujeta a veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Medio Ambiente, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ




ALVARO COZZO TOCINO



LA JUEZ,



MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ








LA SECRETARIA,




MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2010-000206