REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N° 08
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-0000057
ASUNTO : JP01-R-2011-0000057
IMPUTADO: NELSON MANUEL RIVAS ARMAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Tania Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 04, de la Unidad, con sede en Calabozo, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-002047, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, establecida en los artículos 250, 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Nelson Manuel Rivas Armas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Folios 136 al 149. 1P).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la abogada Tania Urbaneja Aguilar, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de Control, de Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conforme a lo dispuesto en el artículos 447 en su ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya a criterio de la defensa en las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, se evidenciaba que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como la Privación de Libertad, por cuanto su defendido no fue aprehendido en el lugar de los hechos, además manifiesta que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera presumir que el mismo, se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable que el mismo es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, considera por otra parte, que el procedimiento se violaron derechos fundamentales y constitucionales por cuanto su defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno, por lo que no se puede considerar que exista flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aduce que tampoco se evidencia que su patrocinado, estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país, teniendo posibilidades económicas de escapar del proceso. Como segundo vicio, denuncia Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya el tribunal a-quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.
En merito de lo expresado solicita se admita el presente recurso, y declare con lugar en la definitiva, y se declare la nulidad de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo contestó, en los siguientes términos:
Aduce que el recurso de apelación ejercido por la defensora de autos, se evidencia la falta de fundamentación a la que esta obligado el recurrente, denunciando el contenido del recurso en el contenido de dos vicios, como si se tratara de una apelación de sentencia definitiva, al afirmar que lo interpone conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4º y 5º, alegando como vicios según su manifestación violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, y violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de norma jurídicas, lo cual hace que los alegatos de dicha defensa sean erróneos e infundados, toda vez que los ordinales 4º y 5º de la norma adjetiva penal, se refieren es a la interposición de autos contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por el código, por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y se ratifique la decisión impugnada y la medida de coerción personal.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, en fecha 30 de Agosto de 2010, y corre inserta de los folios 136 al 149 de la pieza Nº 01, del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia al imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreto MEDIDA DE PRIVACIPON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Nelson Manuel Rivas Armas.(…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, calificando el procedimiento de aprehensión del ciudadano Nelson Manuel Rivas Armas, con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además estableció su decisión en las previsiones contenidas en los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 251 numeral 2 eiusdem, tales como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por el Teniente Corrales Rodríguez Carlos Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 03 al 07, 1p. 2) Certificado de Origen Nº AW-008580 del vehículo ford, folio 08, 1p. 3) Acta de Retención, del ciudadano Nelson Manuel Rivas Armas, de fecha 25/08/2010, folio 09, 1p. 4) Acta de Notificación de derechos del imputado, folio 10. 5) Acta de no vejamen, de fecha 25/08/2010, folio 11, 1p. 6) Oficio Nº CR6-D65-1RA.CIA1134, de fecha 25/08/2010, suscrito por el CMDTE de la Primera Compañía del D65, CAP. Eiry Antonio Sánchez, folio 12, 1p. 7) Actas de entrevista a los funcionarios López Álvarez Ender Eduardo y Escobar Vargas Héctor Felipe, adscritos al Componente Guardia Nacional Bolivariana, folios 13 y 14, 1p. 8) Oficio Nº CR6-D65-1ra.CIA-1136 de fecha 26-08-2010, enviado al médico forense, a los fines que se practicara examen medico legal al imputado, folio 15, 1p. 9) Oficio Nº CR6-D65-1ra.CIA-1137 de fecha 26-08-2010, enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, solicitando experticia al vehículo y al teléfono móvil, folio 17,1p. 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, casa Nº 1RA. CIA Nº 085, Registro Nº 84 y 85 de fecha 25/08/2010, folios 18 y 19, 1p. 11) Oficios Nº CR6-D65-1RA.CIA-1138 y 1139, de fechas 26/08/2010, folios 20 y 21, 1p. 12) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Fiscal Aux. (E) Décimo Sexto del Ministerio Público, folio 22, 1p. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2010, suscrita por el funcionario Inspector Omar Castrillo, Comisario Luís Ramos, Sub- Comisario Wilfredo Amaro, Inspector Jefe Oscar Padrino, Inspector Lisandro Hidalgo, Detectives Angie Armado, Manuel Navas y Agentes Urbano Linero, Carlos Asprilla, José Bolívar, Abbi Olivo, Roger Linares, Zugey Morales, Lino Ramos, Manuel Flores, Levis Ceballos y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folios 40 al 42, 1P. 14) Inspección Técnica Nº 1098, de fecha 25/08/2010, con fijación fotográfica de la Aeronave, folios 43 al 62, 1p. 15) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/08/2010, Nº 358, folios 63 al 65. 16) Inspección Técnica Nº 1099 de fecha 26/08/2010, folios 66 al 72, 1p. 17) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 359-10, folios 73 y 7, 1p. 18) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, de fecha 26/08/2010, folio 75, 1p. 19) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-249, de fecha 26/08/2010, folios 77 y 78,1p. 20) Acta de Investigación Policial, de fecha 27/08/2010, suscrita por el Agente Aspilla Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folios 85 y 86, 1p. 21) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2010, suscrita por el Agente Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folios 91 y vto. 22) Acta de investigación Policial de fecha 27/08/2010, suscrita por el Agente Aspilla Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folio 92 y vto., 1p. 23) Inspección Técnica Nº 1101, de fecha 27/08/2010 suscrita por los Agentes Santaella Alejandro y Aspilla Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folios 93 y vto., 1p. 24) Acta de Investigaciones Penales de fecha 27/08/2010, suscrita por el Inspector Omar Castrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, folios 100 y 101 vto. 25) Acta de Investigación Penal 040, de fecha 26/08/2010, suscrita por el Coronel Pedro Antonio, Brandt Peña, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 105 y 106, 1p. 26) Flujograma de las llamadas entrantes y salientes, folios 107 al 118, 1p. 27) Registro de Cadena de Custodia, folios 119 y 120. 28) Experticia Química de fecha 27/08/2010, folios 121 y 122.
Atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente, debe observar este Tribunal a quem, que se evidencia de la decisión impugnada las motivaciones del Tribunal a quo al analizar el peligro de fuga con el fin de decretar la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, donde entre otras cosas dejó por sentado que uno de los delitos imputado al ciudadano Nelson Manuel Rivas Armas, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye uno de los delitos de mayor daño a la salud pública y por ende a la sociedad y de acuerdo a nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada, lo ha equiparado a aquellos considerados de lesa humanidad dando así por comprobado el a quo el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del delito no pueden ser decretadas las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53. Dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otros dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:
‘Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela’.
Por otra parte, del acta de investigación policial de fecha 26/08/2010, suscrita por el Teniente Corrales Rodríguez Carlos Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se determina el cuerpo del delito del tipo calificado por la recurrida, en virtud de que el agente activo según la referida acta para el momento que fue aprendido materializaba la configuración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consideraciones por las cuales este tribunal de Alzada en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, toda vez que no asiste la razón a la apelante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida pronunciada por el tribunal a quo, dictada por el previo análisis de la situación fáctica que rodeaba los hechos investigados y de conformidad a disposiciones legales y jurisprudenciales, que justificaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Público Penal, Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en contra de la decisión de fecha 30/08/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Nelson Manuel Rivas Armas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-00057