REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000010
ASUNTO : JJ01-X-2011-000024
Decisión Nº 10
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros.
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Milagros Ladera Hernández, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-O-2011-000024, donde figuran como accionantes los ciudadanos EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ y MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ MUÑÓZ; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 5 de abril de 2011, levantada ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la abogada Milagros Ladera Hernández, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“‘Se observa que el presente asunto penal signado con el Nº JP01-O-2011-000010, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS es solicitado a favor de los ciudadanos SUBINSPECTOR EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ Y AGENTE MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, es el caso que cursa por ante este mismo Tribunal en su catálogo de causas asunto JP01P2011002117 seguido en contra de los mismos ciudadanos ut supra identificados y por cuanto en el día de ayer 04.04.2011 se celebró ante este Tribunal presidido por quien aquí expone, Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en dicho acto fueron alegadas presuntas violaciones al Debido Proceso y Derechos y Garantías Constitucionales (…) las cuales constituyen los mismos alegatos de este HABEAS CORPUS, cobre las cuales en cumplimiento de mis funciones como Jueza de Control a los fines de vigilar la observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales, emití pronunciamiento al fondo de la pretensión de la Defensa alegada igualmente en el presente asunto, es por lo que considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa del asunto JP01O2011000010, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho’”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que de las actas, se infiere que la aquélla efectivamente emitió opinión sobre los hechos examinados en el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2011-002117, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, al señalar que una vez verificadas las actuaciones cursante en dicho asunto penal, “(…) no se observan violaciones al debido proceso, y/o garantías constitucionales por cuanto han sido presentado en tiempo hábil ante este Tribunal garantizándoseles en este acto todo y cada uno de los derechos que les asisten (…)”; evidenciando esta Alzada, que tal pronunciamiento obedeció a las denuncias formuladas por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 04/04/2011 y verificables en el acta levantada a tales efectos, específicamente al folio 38, observando este Tribunal Colegiado, que dichas denuncias constituyen el fundamento de las presuntas violaciones constitucionales señaladas en la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus ejercida a favor de los imputados, en el asunto JP01-O-2011-000010, del cual deviene la presente incidencia, tal como se denota de la copia cursante a los folios 1 al 14 del cuaderno de incidencia y remitida como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Milagros Ladera Hernández, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-O-2011-00010, donde figuran como accionantes los ciudadanos EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ y MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ MUÑÓZ; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
Asunto N° JJ01-X-2011-000024