REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 11

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2010-003305
ASUNTO: JP01-R-2011-000019

IMPUTADOS: LUIGI SANZARI SAMARRA; JESÚS RAMÓN ARGUETA ROMERO; FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS; ÁNGEL FERNÁNDEZ GUERRA; JORGE LUIS GONZÁLEZ; ANTONIO SANZARI VILLAZANA y PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTES
VÍCTIMA: ISAIAS BORGES GUILLEN Y LA EMPRESA CATIVEN C.A.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COACTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, Inpreabogado Nº 26.619, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Imputados: LUIGI SANZARI SAMARRA; JESÚS RAMÓN ARGUETA ROMERO; FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS; ÁNGEL FERNÁNDEZ GUERRA; JORGE LUIS GONZÁLEZ; ANTONIO SANZARI VILLAZANA y PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTES, contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de preliminar, de fecha 08-11-2010, y publicada en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual le fue negada, admisión de promoción u oferta de pruebas presentadas por la defensa, a los fines de desvirtuar la presunta comisión de los delitos de, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COACTORIA, previstos y sancionados en los artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ISAIAS BORGES GUILLEN y LA EMPRESA CATIVEN, C.A..
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el punto que inadmitió las pruebas promovidas u ofertadas por la Defensa técnica, ejerció recurso de apelación, esencialmente bajo los siguientes términos.

“…El día 08-11-2010: celebramos la audiencia preliminar en la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad, estado Guárico, y una vez iniciado el acto la Ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante Fiscal y posteriormente me cedió a mí la palabra; y en el ejercicio del derecho a la defensa de mis representados, explané el escrito de descargo presentado el día 06-10-2010, y entre mi exposición ofrecí los medios de prueba lícitos, útiles, necesarios y pertinentes expresando lo que quería demostrar o probar con ellos y la Ciudadana Juez decidió al respecto en los siguientes términos: ‘…en relación a las solicitudes presentadas por el Abg. Edgar José Guzmán Centeno, en primer término este Tribunal se refiere en lo que respecta a la oferta probatoria aportada en relación a los testimoniales presentados ante la fiscalía, se observa que la representación fiscal no omitió un pronunciamiento de lo peticionado, sino lo que hubo fue una negativa de dicha solicitud, de la cual se desprende que si hubo pronunciamiento, y por cuanto las mismas ya fueron negadas y no fueron traídas al proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se admite la oferta probatoria de los testigos MEJIAS NELSON, RAMONA RAFAEL DÍAZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, NESTOR JAVIER HERRERA, ALEXIS DE JESÚS MACHADO, KENVER RAFAEL RUIZ, JOSÉ ALEXANDER DÍAZ Y ANA CRISTINA REBOLLEDO, en cuanto a la solicitud de informes solicitados en relación al asunto Nº 03F19-307-2020 que se ventila ante la fiscalía 19 del Ministerio Público, en estado Anzoátegui la cual versa sobre investigaciones de los funcionarios que aprehendieron a los acusados de autos, considera este Tribunal que son hechos distintos a los que se ventilan ante este Tribunal por cuanto considera inoficiosos su admisión, por lo que se declara sin lugar su admisión...”
La ciudadana Jueza de la causa en forma inexplicable niega la admisión de la promoción u ofrecimiento de pruebas por parte de mi persona, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención y no como aparece en la actas simuladas por la policía aprehensora; con ella trato de demostrar que los hechos es una simulación por parte de la policía. Por otra parte solicite mediante la prueba de informe, que se le requiriera información a la fiscalía 19 del Ministerio Público del estado Anzoátegui (sic); donde existe la (sic) causa donde (sic) la policía aprehensora son los imputados por estos mismos hechos; la prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, la misma fue ofrecida en tiempo contemporáneo. El fundamento para negar su admisión es que como el Ministerio Público negó la admisión de las mismas, el Tribunal también las niega por cuanto no se evacuaron como ordena el Código; con todo respeto que merece la Juzgadora de la Sala Penal y Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se han encargado de ilustrarnos al respecto, manifestando como doctrina que cuando las pruebas son negadas por el Ministerio Público el promoverte puede recurrir al Tribunal de Control a los efectos de que se ordene su evacuación; pero esto es facultativo de la parte a quien se le negó esta admisión, de igual manera esto no quita el derecho de ofrecerla par un posible juicio oral y publico de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal de control, siempre y cuando cumplan con el espíritu y propósito de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, licitud y libertad de pruebas.
…(Omissis)…
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 448 del COPP; a los efectos de acreditar el punto que impugno o apelo; promuevo las siguientes pruebas; para ser conocidas por la Corte de Apelaciones.
A) Copia Certificada del acta que se levantó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de mis defendidos.
B) Copia Certificada de escrito de Promoción de pruebas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previo al acto conclusivo de conformidad con el artículo 405 del COPP.
C) Copia certificada de la notificación que me hace el Ministerio Publico (sic), sobre la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas de forma inmotivada.
D) Copia certificada del auto que acordó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del COPP; para el día 18 de octubre del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
E) Copia certificada del escrito de despacho sobre las facultades y cargas de las partes de conformidad con el articulo (sic) 328 numeral 1 y 7 del COPP, presentado el día 6 de octubre del año 2010, es decir, en tiempo contemporáneo por los menos 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar en su primera convocatoria.
F) Copia certificada del acta que se levantó sobre el diferimiento de la audiencia preliminar el día 18 de octubre; a las 9:00 de la mañana donde quedé presente; que no se celebró por falta de notificación a la víctima.
G) Copia certificada del acta que se levantó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el día lunes 8 de noviembre del año 2010.
H) Solicito (sic) computo (sic) de los días hábiles que han transcurrido desde el día martes 9 de noviembre del 2010; al día de hoy en que interpongo el presente recurso; por parte de la ciudadana secretaria del Tribunal y enviado con el presente recurso, en copia certificada.
…(omissis)…
Ciudadana Juez, la solución que pretendo es que subsane o modifique la decisión que negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa por cuanto su no admisión le ocasionó un gravamen irreparable y violación del derecho a la libertad, licitud de pruebas y el derecho a la defensa es la razón por la cual he impugnado dicha decisión. (Resaltado de la Sala)
…(omissis)…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela del folio 67 al folio 68, dispositiva de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, de la cual se evidencia el aspecto impugnado por el recurrente, se cita:

PRIMERO: Este Tribunal en primer término se pronuncia en relación a las excepciones opuestas el ABG. EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO; la contenida en el artículo 28 numeral 4 letra C, se declara sin lugar, por cuanto considera este Tribunal que los hechos investigados si revisten carácter penal, considerando que existen suficientes elementos de convicción para determinar los hechos como punibles, por lo que se declara en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa, ahora bien en cuanto a la contenida en el artículo 28 numeral 4 letra I, se declara sin lugar, por cuanto la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público cumple con los requisitos exigidos de nuestra Ley Penal Adjetiva, en relación al cambio de calificación jurídica, la misma se declara sin lugar por cuanto se considera que los hechos narrados por la representación fiscal se encuentra en armonía con los tipos penales calificados, en consecuencia es por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, y SE ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público (sic) en contra el (sic) acusados JESUS RAMON ARGUETA ROMERO, PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTEZ, ANGEL FERNANDEZ GUERRA, JORGE LUIS GONZALEZ, FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS, LUIGI SANZARI ZAMARRA Y ANTONIO SANZARI VILLASANA antes identificadas (sic), por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COACTORIA, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal, y el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la EMPRESA CATIVEN, C.A,; así como los Medios Probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal como por el defensor ABG: OCTAVIO CAPEZZUTI. Por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, todo ello de conformidad con (sic) previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acoge el principio de la comunidad de prueba. En relación a las solicitudes presentadas por el ABG. EDGAR JOSE (sic) GUZMAN CENTENO, en primer término este Tribunal se refiere a lo que respecta a la oferta probatoria a portada (sic) en relación a los testimoniales presentados ante la fiscalía, se observa que la representación fiscal no admitió un pronunciamiento de lo peticionado, sino lo que hubo fue una negativa de dicha solicitud, de la cuales se desprende que si hubo pronunciamiento, y por cuanto las mismas fueron negadas y no fueron traídas al proceso de conformidad con el COPP, es por lo que no se admite la oferta probatoria de los testigos MEJIAS NELSON, RAMONA RAFAEL DÍAZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, NESTOR JAVIER HERRERA, ALEXIS DE JESÚS MACHADO, KENVER RAFAEL RUIZ, JOSÉ ALEXANDER DÍAZ Y ANA CRISTINA REBOLLEDO, en cuanto a la solicitud de informes solicitado en relación asunto 03F19-307-220 que se ventila ante la fiscalía 19 M.P. en estado Anzoátegui la cual versa sobre la investigación de los funcionarios que aprehendieron a los acusados de autos, considera este tribunal que son los hechos distintos a los que se declara sin lugar la admisión. Seguidamente el tribunal se dirige el Tribunal (sic) a los acusados de autos y le pregunta si va hacer uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, el cual respondieron de manera NEGATIVA. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ejusdem y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio competente en un lapso de cinco (5) días hábiles, instruyéndose al Secretario a los fines que remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal. CUARTO. (sic) Se Declara Sin lugar la solicitud de la defensa privada la revisión de la medida por lo que se mantiene la medida privativa de libertad… (Omissis)…


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación Fiscal, y trascurrido el lapso para que ejerciera contestación del recurso interpuesto, se evidenció de los autos que el mismo no lo hizo.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Azada, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los encartados LUIGI SANZARI SAMARRA; JESÚS RAMÓN ARGUETA ROMERO; FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS; ÁNGEL FERNÁNDEZ GUERRA; JORGE LUIS GONZÁLEZ; ANTONIO SANZARI VILLAZANA y PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTES; fundamentado en los artículos 49.1 Constitucional; 447.5, 448, 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 197 y 198 de ese mismo Código.

El punto neurálgico de la impugnación, estriba por una parte, en la inadmisión de pruebas testimoniales, que a criterio de la Defensa, causa un gravamen irreparables, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar a favor de sus patrocinados que dichos testigos “presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su (sic) detención y no como aparece en las actas, simulada (sic) por la policía aprehensora; con ella trato de demostrar que los hechos es (sic) una simulación por parte de al (sic) policía. “; y por la otra, la inadmisión de la solicitud de una prueba de informes, a los fines que se peticionara a la fiscalía 19 del Ministerio Público del estado Anzoátegui, información sobre causa donde la policía aprehensora, aparecen como imputados por los mismos hechos.

Así las cosas, precisado lo anterior, corresponde a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse exclusivamente en cuanto al punto impugnado por el apelante; a tal efecto la Sala aprecia lo siguiente:

Riela al folio 40, del cuaderno de apelación, de data 23-08-2010, escrito interpuesto por el hoy apelante, donde peticiona al Ministerio Público, conforme al artículo 49.1 Constitucional, 12, 13 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de los testimoniales, MEJIAS NELSON; RAMÓN RAFAEL DÍAZ; JOSÉ GREGORIO NAVARRO; NESTOR JAVIER HERRERA; ALEXIS DE JESÚS MACHADO; KEIVER RAFAEL DÍAZ GUZMAN; ANA CRISTINA REBOLLEDO, ante el distrito 52 de la Policía del estado Anzoátegui, zona 5 con sede en Pariaguan, estado Anzoátegui, por cuanto los prenombrados, pudieran ser intimidados por la policía Municipal de Pariaguán, Estado Anzoátegui; toda vez que algunos de ellos fueron denunciados, apresados y despedidos del cuerpo de detectivesco en su oportunidad por delito de extorsión y violación a derechos fundamentales. De igual modo, evidenció esta Alzada que el apelante peticionó a la vindicta pública, el impulso de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos.

Riela al folio 44, del cuaderno de apelación, de data 25-08-2010, oficio dirigido a la Defensa técnica, en la cual el Ministerio Público, niega, con fundamento al artículo 305 del COPP, la declaración de los testigos anteriormente señalados por la defensa, bajo el argumento siguiente:

“(…) ésta Representación niega la misma, en virtud que de las actas fiscales se evidencia la detención de los imputados …(omissis)… fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal de Pariaguan, Estado Anzoátegui, y la misma se produjo en la Avenida (sic) Montes de Oca, del Sector (sic) el Bajo II, de Pariaguan, Estado Anzoátegui, en presencia de los testigos identificados como: H HUOQUN, cédula de identidad E- 81.985.340; FENG XINGXIAM, titular de la cedula (sic) de identidad Nº E-82.289.113 , y HE DONGYUAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº -E 84318.051 (sic), …(omissis)… razón por la cual niega la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305, C.O.P.P.
…(omissis)..”

Riela al folio 47, del cuaderno de apelación, escrito de descargo de data 06-10-2010, donde la defensa técnica, ofertó, tanto la prueba de informe, como los testimoniales.

Riela al folio 67, del cuaderno de apelación, de data 08-11-2010, acta de la audiencia preliminar, en la cual se evidenció el derecho de palabra de la defensa técnica a favor de sus patrocinados, se cita extracto:

“quien expuso: Ciudadana juez, esta defensa solicita no sea admitida la misma por cuanto solicito su nulidad, en la (sic) y de conformidad con el artículo 328 del COPP, numerales 1 y 7, procedo ha solicitar; como punto previo señalo al tribunal que en la etapa de investigación solicite (sic) ante la fiscalía la evacuación de los testigos ….(omissis)… las cuales fueron negadas por oficio que a criterio de la defensa fue inmotivado y de conformidad con jurisprudencia del TSJ, solicito las mismas sean admitidas por cuanto la fiscalía mediante oficio solo se limito (sic) a negarlas causando un perjuicio a mis defendidos, por cuanto estas (sic) personas tienen conocimiento de los hechos, así mismo opongo las excepciones …(omissis)… solicito la admisión de las pruebas de testigos solicitadas así como el informe solicitado en relación (sic) asunto 03F19-307-2020 que se ventila ante la fiscalía 19 M.P. en estado Anzoátegui la cual versa sobre investigación de funcionarios que aprehendieron a mis defendidos...(omissis) ” (subrayado nuestro)

En ese mismo orden, verifica esta Alzada al folio 68, de los autos, que el tribunal a quo en la inmediación de la audiencia preliminar, dio respuesta a lo peticionado por la Defensa técnica de manera siguiente:

“En relación a las solicitudes presentadas por el ABG. EDGAR JOSE (sic) GUZMAN CENTENO, en primer término este Tribunal se refiere a lo que respecta a la oferta probatoria a portada (sic) en relación a los testimoniales presentados ante la fiscalía, se observa que la representación fiscal no admitió un pronunciamiento de lo peticionado, sino lo que hubo fue una negativa de dicha solicitud, de la cuales se desprende que si hubo pronunciamiento, y por cuanto las mismas fueron negadas y no fueron traídas al proceso de conformidad con el COPP, es por lo que no se admite la oferta probatoria de los testigos MEJIAS NELSON, RAMONA RAFAEL DÍAZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, NESTOR JAVIER HERRERA, ALEXIS DE JESÚS MACHADO, KENVER RAFAEL RUIZ, JOSÉ ALEXANDER DÍAZ Y ANA CRISTINA REBOLLEDO, en cuanto a la solicitud de informes solicitado en relación asunto 03F19-307-220 que se ventila ante la fiscalía 19 M.P. en estado Anzoátegui la cual versa sobre la investigación de los funcionarios que aprehendieron a mis defendidos …(omissis)….”

No obstante ello, en la publicación o fundamentación posterior fechado 12-11-2010, que riela al folio 70 y Ss de los autos, el a quo señaló lo siguiente, se cita:

En relación a las solicitudes presentadas por el ABG. EDGAR JOSE (sic) GUZMAN CENTENO, en primer término este Tribunal se refiere a lo que respecta a la oferta probatoria a portada (sic) en relación a los testimoniales presentados ante la fiscalía, se observa que la representación fiscal no admitió un pronunciamiento de lo peticionado, sino lo que hubo fue una negativa de dicha solicitud, de la cual se desprende del escrito de promoción de pruebas, versa sobre testimoniales, relacionadas con la investigación de los funcionarios actuantes ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Anzoátegui, que practicaron la aprehensión de los imputados de auto, es por lo que no se admite la ofertad probatoria de los testigos …(omissis)… por no ser pertinentes y necesarios, en cuanto a la solicitud de informes solicitado en relación asunto 03F19-307-220 que se ventila ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual versa sobre una investigación en relación a los funcionarios que aprehendieron a los acusados de autos, considera este tribunal que son hechos distintos a los que se ventilan ante este tribunal, por cuanto se considera inoficioso su admisión, por lo que se declaran sin lugar. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente trascrito, se evidencia con meridiana claridad:

1.- Que la Defensa técnica peticionó ante la vindicta pública, la práctica de diligencias para desvirtuar o rebatir los elementos de convicción recabados en contra sus defendidos; DE CONFORMIDAD CON EL 305 DEL COPP, SOLÓ EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS, más no así, de la prueba de informe.

2.- Que la vindicta pública, dio contestación a la petición, negándola bajo el argumento, que la aprehensión de los encartados fue efectuada por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en presencia de testigos ya identificados por esa representación fiscal, es decir, considerándolas innecesarias e impertinentes.

3.- Que el tribunal a quo, emitió opinión declarando sin lugar la oferta probatoria bajo el contexto que las testimoniales estaban “…relacionadas con la investigación de los funcionarios actuantes ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Anzoátegui, que practicaron la aprehensión de los imputados de auto, es por lo que no se admite la oferta probatoria de los testigos (…) por no ser pertinentes y necesarios, (…)”

4..- Que el tribunal a quo, posteriormente a ello, emitió opinión sobre la solicitud de una prueba de informes, al inadmitirla, cuando en realidad ésta no fue peticionada como diligencia previa de investigación ante el Ministerio Público, quien por mandato constitucional, dirige la acción penal, y es el facultado, en principio, de pronunciarse, para estimar la utilidad, necesidad y petinencia de un acto de investigación. (F. 40 al 43)

Así lo estatuye, no sólo el artículo 305 del COPP, sino también la jurisprudencia cuando ha referido que: “La practica de diligencias probatorias por parte del imputado, debe ser solicitada directamente a los representantes del Ministerio Público. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 22-06-07. Sent. Nº 1187).

Atendiendo a las consideraciones anteriores, es menester significar, que el decidor debe en todo momento justificar su razonar con base a la pretensión deducida por las partes, sin perder de vista, desde luego, los autos que conforman la causa, para dar garantía de certeza, seguridad jurídica, y tutela a las pretensiones. Así lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando refiere: (se citan)

“La exigencia del Juez de motivar la sentencia es una garantía para las partes” ( Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 09-08-06. Sent. Nº 1581/SC)

“La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 22-02-05. Sent. Nº 70/SC)

“La motivación es la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, mediante una solución racional, clara entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.” (Eladio Aponte Aponte. Fecha 04-08-06. Sent. Nº/SCP)

“La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados, tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”. ( Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 30-09-09. Sent. Nº 1220/SC)

“Es obligación del juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Miriam Morandy Mijares. Fecha: 23-02-2010. Sent. Nº 039/SCP)

En consecuencia, estiman quienes aquí juzgan, que forzosamente se hace necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados, LUIGI SANZARI SAMARRA; JESÚS RAMÓN ARGUETA ROMERO; FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS; ÁNGEL FERNÁNDEZ GUERRA; JORGE LUIS GONZÁLEZ; ANTONIO SANZARI VILLAZANA y PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTES, en lo que sólo respecta al gravamen irreparable causado por la inadmisión de las testimoniales MEJIAS NELSON, RAMONA RAFAEL DÍAZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, NESTOR JAVIER HERRERA, ALEXIS DE JESÚS MACHADO, KENVER RAFAEL RUIZ, JOSÉ ALEXANDER DÍAZ Y ANA CRISTINA REBOLLEDO, toda vez que el fundamento esgrimido por el a quo para negar o inadmitir las testimoniales antes referidas, resulta contradictoria a la pretensión del promoverte, por cuanto del escrito de descargo presentado por la Defensa se evidencia que las mismas fueron ofertadas en atención a la aprehensión de los procesados de autos. En consecuencia se REVOCA el iten que refiere a ese particular, y se ordena, a que el Tribunal a quo emita opinión nuevamente sobre las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, de conformidad con los artículos, 197 y 328.7 del COPP contravenidos. Razón por la cual se remiten las actuaciones al mismo tribunal por no constituir este mandato pronunciamiento de fondo que impida emitir juicio de valor sobre el vicio advertido. Todo ello de conformidad, a los artículos, 26 y 49.1 Constitucional, 197, 282, 328 .7, 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados, LUIGI SANZARI SAMARRA; JESÚS RAMÓN ARGUETA ROMERO; FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS; ÁNGEL FERNÁNDEZ GUERRA; JORGE LUIS GONZÁLEZ; ANTONIO SANZARI VILLAZANA y PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTES, en lo que sólo respecta al gravamen irreparable causado por la inadmisión de las testimoniales MEJIAS NELSON, RAMONA RAFAEL DÍAZ, JOSÉ GREGORIO NAVARRO, NESTOR JAVIER HERRERA, ALEXIS DE JESÚS MACHADO, KENVER RAFAEL RUIZ, JOSÉ ALEXANDER DÍAZ Y ANA CRISTINA REBOLLEDO, toda vez que el fundamento esgrimido por el a quo para negar o inadmitir las testimoniales antes referidas, resulta contradictoria a la pretensión del promoverte, por cuanto del escrito de descargo presentado por la Defensa se evidencia que las mismas fueron ofertadas en atención a la aprehensión de los procesados de autos. En consecuencia se REVOCA el iten que refiere a ese particular, y se ordena, a que el Tribunal Penal de Control, extensión Valle de la Pascua, emita opinión nuevamente sobre las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, de conformidad con los artículos, 197 y 328.7 del COPP contravenidos. Razón por la cual se remiten las actuaciones al mismo tribunal por no constituir este mandato pronunciamiento de fondo que impida emitir juicio de valor sobre el vicio advertido. Todo ello de conformidad, a los artículos, 26 y 49.1 Constitucional, 197, 282, 328 .7, 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2010-003305
ASUNTO: JP01-R-2011-000019