REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de ABRIL de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 12

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000061
ASUNTO: JP01-R-2011-000061

IMPUTADO: SONNY JOSÉ CABANEIRO CARPIO
DEFENSA: JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: PEDRO ANTONIO PÈREZ DÍAZ
FISCAL: YSIL BOLÍVAR. FISCAL 2da. AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: EXTORSIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en defensa de los derechos e intereses del imputado SONNY JOSÉ CABANEIRO CARPIO, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2010-002096, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01-R-2011-000061, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÈREZ DÍAZ; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 08-09-2010 y publicada en fecha 14-09-2010 por el referido Juzgado.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 06, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, se evidenció que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente el decreto de una Medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad.
…(omissis)…
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso; tampoco que tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado, tiene su domicilio determinado dentro de calabozo, Estado Guárico. (Subrayado de la Sala)
….(omissis)…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) ordenándose la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la vindicta pública en fecha 17-09-2010, se evidencia que el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al folio 42 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el iten sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:


“(…)
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SONNY JOSE (sic) CABANERIO CARPIO, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1º y 2º, en concordancia con los artículos 251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que (sic) se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 249 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz. (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, JOSÉ WILREDO BARRIOS RODRÍGEUZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Calabozo, del encartado SONNY JOSÉ CABANERIO CARPIO; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del Artículo 250 eiusdem, toda vez que estima que la decisión de fecha 08-09-2010, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le impuso a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese, según señaló, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representado fuere el autor o partícipe del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni tampoco, presunción razonable de peligro de fuga o posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación; añadiendo que con tal decisión se le vulneró un conjunto principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, juicio previo, presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados del artículo 250 del COPP, vale decir: (se cita)

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)

Ahora bien, de un extracto de la motivación de la recurrida, esta Alzada constató lo siguiente:

“…(omissis)…
Este tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se decreta la misma por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y estar tal aprehensión dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) el ciudadano imputados de autos fue aprehendido en el momento de los hechos, en vista de que (sic) los funcionarios interceptan una vez dejado el sobre en el lugar acordado por el imputado con la victima (sic), sacando el imputado de los arbustos el sobre de Manila que minutos antes había sido arrojado por el denunciante, el cual llevaba en su interior recortes de papeles que simulaban la forma de billetes y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares (…) por lo que, en consecuencia la misma tiene carácter de flagrante la detención; Igualmente, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico (sic) tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, aunado a verificar lo referido en audiencia por las partes imputado y victima (sic), así como lo que consta en actas tanto de investigación (…), policial y entrevista en cuanto a lo sucedido, esto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ministerio (sic) público (sic), y la medida cautelar menos gravosa requerida por la defensa, en el asunto que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, en virtud de que (sic) se perpetro (sic) un hecho punible como lo es el delito de Extorsión, que merece pena privativa de libertad, de acuerdo a lo tipificado en la ley especial que rige la materia, que no está evidentemente prescrita la acción, victo la materialización del mismo en fecha 03-09-2.010, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en esta ciudad y suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son: la denuncia realizada por la victima (sic), aunado a lo declarado en audiencia, actas de investigación penal, actas de entrevistas de testigo de hechos que arrojan los momentos de interés criminalisticos (sic) en cuanto al delito investigado, cadena de custodia, entre otros elementos incriminatorios que constan en autos, los cuales se dan por reproducidos en su integridad, rielan a los folios del 01 al 41 respectivamente, del asunto que nos ocupa, elementos de convicción estos (sic) que tienen relación directa con los hechos y comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz, por lo que e consecuencia, relacionadas las razones antes especificadas, las mismas hacen procedente, decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y así se decide en contra del ciudadano imputado: SONNY JOSE (sic) CABANERIO CARPIO, (…) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Díaz, en ocasión a ello la solicitud de la defensa respecto a medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, se declara sin lugar; (...)” (Resaltado de la Sala)

De lo trascrito se evidencia con luz meridiana que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encartado, consideró prescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito endilgado por el titular de la acción penal; atendiendo, desde luego, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la privativa, vale decir, la del artículo 250 del COPP.

En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos del artículo in comento, mal puede el legitimado, vale decir, la Defensa Pública, alegar a favor de su defendido, ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos (f. 02 al 56 ) que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal, amén de la mención que hiciera el a quo al fundar la privación.

Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, la magnitud del daño causado, la presunción de que el encartado pueda evadirse del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la medida decretada por la jurisdicente; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.

Tal apreciación, no puede considerarse, como una medida definitiva, ni tampoco, un adelanto de condena, siendo que no le asiste la razón al quejoso, al alegar, vulneración de un compendio de principios y garantías procesales, como, el de presunción de inocencia, cuando perfectamente es sabido, que éste, sólo se quebranta con una condenatoria en la fase del juicio oral y público.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado SONNY JOSÉ CABANEIRO CARPIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÈREZ DÍAZ; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 08-09-2010 y publicada en fecha 14-09-2010 por Juzgado Cuarto de Control, Extensión Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado SONNY JOSÉ CABANEIRO CARPIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PÈREZ DÍAZ; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 08-09-2010 y publicada en fecha 14-09-2010 por Juzgado Cuarto de Control, Extensión Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000061
ASUNTO: JP01-R-2011-000061