REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000053
ASUNTO : JP01-R-2011-000053
Decisión Nº 01
IMPUTADO: HELIO CELEBIDACHO BERROTERAN
VÍCTIMA: PEDRO PABLO BENAVENTA Y OTROS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Con fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JJ11-P-2010-000013, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad acordada por orden de aprehensión de fecha 08/02/20107, en contra del imputado Helio Celebidacho Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 408.1 en concordancia con los artículos 424, 460 y 418, respectivamente, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro Pablo Benavente, Juan Ángel Pantoja (occiso) y José Luís Rodríguez Flores, (folios 43 al 51. 4P).
Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal N° 02, de la Unidad, con sede en Calabozo, (folios 69 al 74, 5P).
I
DEL RECURSO DE APELACION
Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, se observó que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente mantener el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad, por otra parte alega que no se observa elementos de convicción que hicieran por lo menos presumir que su defendido haya participado en el hecho por el que se le dictó orden de captura, además señala que su patrocinado en la Sala de Audiencias aportó datos de interés, señalando de manera a los verdaderos autores del lamentable hecho.
Como segundo vicio, denuncia el quejoso el establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Consta de autos que con fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JJ11-P-2010-000013, de su nomenclatura interna, ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad acordada por orden de aprehensión de fecha 08/02/20107, en contra del imputado Helio Celebidacho Berroteran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 408.1 en concordancia con los artículos 424, 460 y 418, respectivamente, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro Pablo Benavente, Juan Ángel Pantoja (occiso) y José Luís Rodríguez Flores.
III
FUNDAMENTOS LEGALES
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, debe comenzar por desmontar la creencia que implica per se, agravio de principios o garantías procesales por el hecho de ser aplicadas las medidas restrictivas a la libertad; adecuadamente, la Sala Constitucional ha manifestado que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 Constitucional) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.
Ahora bien, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde a la Corte el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas valoradas por el a quo, que le impulsaron a ponderar la adopción de la medida restrictiva de libertad para el imputado Helio Celebidacho Berroteran.
El Tribunal de instancia para decidir la imposición de la medida restrictiva de libertad, examinó la concurrencia de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible, no prescrito y merecedor de pena restrictiva de libertad; precalificado como Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, primer supuesto que dio por establecido con los elementos de convicción trascritos en su fallo, en segundo lugar, igualmente consideró que de los elementos de convicción cursante en autos eran suficientes para determinar la autoría o participación de los imputados y en tercer lugar, presumió el Peligro de Fuga, dada la pena de los delitos imputados, cual supera los diez años. (Parágrafo Primero Art. 251 COPP).
En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado de autos, participó en el delito que se le imputa, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Trascripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 15/02/2003, suscrita por el TSU Jesús Hernández Rojas, Sub-Inspector Jefe de Guardia, (folio 1). 2) Acta Policial, de fecha 16 de febrero de 2003, suscrita por el Sub-Inspector Jesús Hernández, (folios 3 y 4, 1P). 3) Inspección Policial de fecha 16/02/2003, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Jesús Hernández y Agente Leonardo Aquino, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Calabozo, (folios 05 y vto, 1p.) 4) Inspección Policial de fecha 16/02/2003, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Jesús Hernández y Agente Leonardo Aquino, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Calabozo, (folio 06, 1p). 5) Inspección Policial de fecha 16/02/2003, practicada por los funcionarios Agentes Leonardo Aquino y Manuel Flores, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Calabozo, (folio 08). 61p) Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nº de planilla 0057-03, (folio 9,1p). 7) Acta de Entrevista Pablo Benavente, (folios 11 y 12 vtos, 1p). 8) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2003, al ciudadano Rodríguez Flores José Luís, (folios 13 y 14 vtos, 1p) 9) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2003, al ciudadano Pantoja Juan Ángel, (folios 19 al 21 vtos, 1p) 10) Protocolo de Autopsia Nº 025-2003, de fecha 16/03/2003, (folios 26 al 28, 1p) 11) Reconocimiento Legal Nº 9700-065-0216 de fecha 19/02/2003, (folios 31; 33 y 34, 1p), 12) Declaración del ciudadano Carlos Daniel Almeida Ramírez, fecha 20/02/2003, (folios 36 al 38, 1P). 13) Declaración del ciudadano Marcos Melo Aranguren, fecha 20/02/2003, (folios 40 vto., 1P). 14) Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Médico Forense II, Dr. Edgar Navarro, realizado al ciudadano Pedro Pablo Benavente de fecha 20/02/2003, (folios 41, 1p). 15) Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Médico Forense II, Dr. Edgar Navarro, realizado al ciudadano José Luís Rodríguez Flores de fecha 20/02/2003, (folios 42, 1p). 16) Acta de Entrevista al ciudadano España Colmenares, (folios 57 y 58, vto. 1p), 17) Declaración del ciudadano Armando Rafael Ruíz, de fecha 24/02/2003, (folios 61 y 62, 1P) 18) Declaración del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión del mismo ciudadano) de fecha 28/02/2010, (folios 128 y 129, vto.) 19) Acta de Entrevista al ciudadano José Alexander Palma Solórzano de fecha 05/03/2003, folios 131 y 133, 1P) 20) Declaración del ciudadano Edgar Ramón Castillo, (folios 86 y 87, 1p y 133 al 135, 2P) 21) Acta de Defunción del occiso Juan Ángel Pantoja, 22) Acta de defunción del occiso Juan Ángel Pantoja, (folio 51 y vto.). 23) Declaración del ciudadano Berroteran Helio Celebidacho, de fecha 17/09/2003, (folios 99 y 100 2P), 24) Declaración del ciudadano Luís Alberto García, de fecha 25/02/2003, (folios 69 y 70, 1P), 25) Relación de detenidos elaborada por la Policía del estado Guárico (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano Helio Celebidacho Berroteran) (folio 54). 26) Declaración del ciudadano Carlos Eduardo García, (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano Luís Alberto García) (folios 94 y 95 vtos, 2p), 27) Declaración del ciudadano Luís Alberto Garcia (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del mismo) (folios 69 y 70, 1P), 28) Declaración del ciudadano Carlos Eduardo García (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del él mismo ciudadano) (folios 66 al 68, 1P).
Elementos de convicción que resultan suficientes para determinar que el cadáver hallado en sector “La Pedro-Hortera” Fundación Los Camorucos, carretera Nacional vía Cazorla – estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos, observándose en el primer potrero, un vehículo marca Toyota, donde en el interior de la platabanda, se encontraba el cuerpo sin vida de Juan Pantoja Morillo; deceso que no se produce por causas naturales, haciéndose evidente que se está en presencia de un HOMICIDIO, delito de incuestionable gravedad ante la destrucción de ese invaluable e irrecuperable don representado por la vida, igualmente deben considerarse circunstancias relacionadas con el homicidio como el hecho de hallarse parcialmente calcinado, con presencia de tejido muscular únicamente en las extremidades inferiores, el mismo presenta desprendimiento de los huesos del cráneo sumado a que al lado del cadáver, el vehículo se aprecia impactado, contra un árbol de palma llanera, observándose además un doblé en el parachoque delantero, acciones altamente reprochable.
Como puede apreciarse estamos ante la comisión del hecho punible que genera las más graves sanciones de las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, desde el ámbito de imposición de la pena, acción penal no prescrita conforme a la data del crimen.
En relación a los fundados elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se mencionó ut supra el Juzgador de Instancia se apoya en los elementos de convicción citados en su decisión, siendo de inmensurable importancia las testimoniales recabadas, las cuales al ser concatenadas con la declaración del imputado permite establecer en su contra una participación inmediata y directa durante la ejecución del crimen.
Queda a la Corte de Apelaciones analizar el tercer elemento como lo es el peligro de fuga, que presumió satisfecho el Tribunal de Instancia en consideración al monto de pena prevista por los delitos imputados.
Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar impuesta con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dada la elevada pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que lo integran el comportamiento del procesado; en el caso sub examine, si bien es cierto el hecho que la comparecencia de este no se materializó a poco tiempo de haberse cometido el crimen, sino después de haberse librado una orden de aprehensión en su contra, a pesar de tener plena capacidad de comprensión, conducta que además de revelar el incumplimiento de sus responsabilidades, el quebrantamiento de la confianza pública depositada en su persona, al concatenarlas con el tratamiento que le fue dado al cuerpo del occiso, y así eludir el proceso penal, por lo que resulta adecuadamente comprensible y ajustado a derecho el convencimiento del Juzgador de Instancia, una vez surgida la presunción sobre el peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en considerar la necesidad de imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de estos tipos penales, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al precisar que no se quebrantaron principios fundamentales ni garantías procesales producto el fallo cuestionado, confirma la sentencia recurrida y ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano Helio Celebidacho Berroteran, conforme, con lo establecido en el artículo 29 Constitucional, 250, 251, parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiese el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase; Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Armas
Asunto N° JP01-R-2011-000053