REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002042
ASUNTO : JJ01-X-2011-000022
Decisión Nº 05
IMPUTADO: OSWALDO ELIECER MONTAÑO GARCIA
VÍCTIMA: WALDIMIR ZAMORA MEZA
DELITO: HOMICIDIO PRETERNTENCIONAL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
En fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito, dictó decisión mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó arresto domiciliario, con custodia policial, previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Oswaldo Eliécer Montaño García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Wladimir Zamora Meza. (folios 50 al 60).
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación (efecto suspensivo), el abogado Ángel Moncado en condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Manifiesta la recurrente, de forma oral en la audiencia de fecha 31 de marzo de 2011, que en virtud de la investigación que cursa ante esa fiscalía, ejerce efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de la audiencia oral de presentación, contra la decisión dictada que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva establecido en el articulo 256 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal e invocó el efecto suspensivo establecido en el mencionado artículo, por lo que solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, fundamentando el recurso en las declaraciones de los testigos, José Antonio Chacón y Jesús Eduardo Solórzano, manifestando que los mismos son contestes en afirmar el hecho, de la agresión ejercida por el imputado sobre la victima Wladimir Zamora, la cual le produce posteriormente la muerte, aduciendo por otra parte que dicha situación se corrobora igualmente, con los exámenes medico forenses, practicado a la victima Wladimir Zamora hoy (occiso), y con el acta policial de fecha 29-03-2011, suscrita por el funcionario actuante Pedro Flores, donde se describen la aprehensión del imputado, por unos hechos los cuales produjeron un daño social cuya magnitud consistió en la perdida de una vida humana, e igualmente el delito imputado por el Ministerio Publico fue de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal penal, el cual tiene establecida una pena de 6 a 8 años de prisión, por lo tanto ante esta situación y al encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió decretar la privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado por lo que solicita sea decretado en su oportunidad legal, por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e igualmente solicitó en el mismo acto al Tribunal de Control sean remitidas copias certificadas de las actas de investigación Nº I734531, conjuntamente con el recurso a la referida Corte, a los fines de su resolución.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, los Defensores Privados, Abg. Héctor Francisco Martínez y López Páez Omar Hernán en representación del imputado de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, los mismos no contestaron.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esa representación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Oswaldo Eliécer Montaño García, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 50 al 60, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente en su parte dispositiva:
“PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio WLADIMIR ZAMORA MEZA. CUARTA: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa Judicial de la Libertad, al imputado OSWALDO ELIECER MONTAÑO GARCIA, venezolano, Natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.067, natural de esta ciudad, estado Guárico, 31 años de edad, nacida en fecha 14-05-79, de profesión u oficio Ingeniero de Informática, residenciado en la Urbanización Petroff, Calle nº 5, Casa nº H-5, de esta ciudad y en consecuencia se decreta el Arresto Domiciliario, con custodia Policial, en la dirección indicada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de las quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.
En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, pero que sin embargo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública, existen muchas contradicciones que no determinan la responsabilidad y la intencionalidad del imputado de causarle lesión alguna y menos la muerte a una persona, estimando además el a-quo que el imputado es una persona que no presenta registros policiales, por cuanto ello no se reflejan en las actuaciones, es decir se trata en todo caso de una persona primaria, desvirtuándose –a su criterio- el peligro de fuga por el arraigo en la jurisdicción del estado Guárico, toda vez que el imputado posee residencia fija en la localidad, tiene a toda su familia, trabaja para el estado Guárico, de profesión Ingeniero, ni obstaculización del proceso, por lo que estima el a-quo con fundamento al artículo 250 ejusdem, que pueden estar satisfechos los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa.
En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.
En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, ocurre con ocasión a la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tal como se evidencia del tercer punto de la resolutiva del a quo, en atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales 1) Trascripción de novedades de fecha 29 de marzo del 2011, (folio 1); 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2011, (folios 2 y 3, vto.) 3) Notificación de derechos del imputado Oswaldo Eliécer Montaño García, (folios 5 y vto.) 4) Inspección técnica Nº 544, de fecha 29/03/2011, (folios 6 y vto.) 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, (folios 7 y vto.) 6) Memorandum Nº 0997, suscrito por la Lic. Exp. Marisol Hevia Medina, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 8). 7) Oficio Nº 2878, suscrito por la Lic. Exp. Marisol Hevia Medina, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8) Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, (folio 10). 9) Actas de Entrevistas de fecha 29 de marzo del 2011 a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON RAMIREZ y SOLORSANO MATA JESUS EDUARDO, (folios 11 al 14, vto.) 10) Experticia Médico Legal practicada al ciudadano Zamora Meza Wladimir, (folios 23 y 24). 11), Acta de entrevista al Carnelli Velásquez Arquimedes, (folios 25 y 25, vto.) 12) Acta de Entrevista del Funcionario Amundaray Willy, (folio 27 y vto.) 13) Inspección técnica Nº 549, de fecha 30/03/2011, (folio 28).
Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.
De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida consideró el peligro de fuga sin efectuar la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado sobre el mismo, así como, lo señalado en las actas policiales relacionadas, así como, la declaración de los ciudadanos José Antonio Chacón Ramírez y Solórzano Mata Jesús Eduardo, quienes fueron testigos presenciales del hecho, todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta en contra del ciudadano Oswaldo Eliécer Montaño García, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial Penal “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Así se decide.
Por último, esta Corte no puede pasar por alto la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dado por la juez de instancia al ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin esperar el trámite pertinente para la resolución del efecto suspensivo, ordenando el traslado del imputado de autos hasta su domicilio donde cumplirá con la medida impuesta. En atención a ello, se exhorta a la recurrida a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión, considerando que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, lo que conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 256 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, en este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Oswaldo Eliécer Montaño García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wladimir Zamora Meza; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra del ciudadano Oswaldo Eliécer Montaño García, ampliamente identificado en autos, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial Penal “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
Asunto N° JJ01-R-2011-00022