REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000051
ASUNTO : JP01-R-2010-000051
Decisión Nº 02
IMPUTADO: DANILO DEL CARMEN BERROTERAN
VÍCTIMA: PEDRO PABLO BENEVENTA Y OTROS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 25 de Septiembre del año 2.009, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó privación judicial preventiva de libertad, al imputado Danilo del Carmen Berroteran, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Juan Angel Pantoja, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Pedro Pablo Benaventa, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 ibídem, en perjuicio de José Luís Rodríguez Flores, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 21 al 28).
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación la Abogada Mercedes Emilia Sumoza Cabrera, (Folios 02 al 10).
Oportunamente este tribunal colegiado, admitió el acto recursivo por útil, por lo que ahora pasa a resolver el fondo de lo delatado.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Denuncia la recurrente, que en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano Danilo del Carmen Berroteran, fundamentando su decisión en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte alega, que en el presente asunto no existe presunción razonable de peligro de fuga a que su defendido tiene arraigo, asiento familiar y laboral en Las Mercedes del Llano, tal como se evidencia de todas las actas a lo largo del proceso, además carece de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y no existe presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, no hay sospecha que su representado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Asimismo denuncia la recurrente, que la decisión es infundada, por cuanto el tribunal a-quo tomó como base el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar su decisión y no el artículo 264 ejusdem, que es la petición del fiscal, observando que antes de la solicitud de revocatoria por parte del fiscal, por cuanto no han variado las condiciones y no habían fundados y serios elementos de convicción en su contra como autor o participe menos aún peligro de fuga y obstaculización.
Alega además la defensora que el tribunal a-quo había acordado medida cautelar sustitutiva de libertad por decisión, y la audiencia había terminado, acto seguido le concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, volviendo a decidir por segunda vez, revocando su propia decisión, considerando esta defensa que es una situación irregular de mero derecho.
Por último solicita la parte apelante, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque el auto de fecha 25/09/2009 y se ordene la libertad plena de su defendido o en su defecto se decrete una medida menos gravosa.
III
De la Decisión Apelada
Consta de autos que en fecha 25 de Septiembre del año 2.009, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó privación judicial preventiva de libertad, al imputado Danilo del Carmen Berroteran, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Juan Angel Pantoja, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Pedro Pablo Benaventa, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 ibídem, en perjuicio de José Luís Rodríguez Flores, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que la parte apelante señala que el Tribunal a-quo en la audiencia oral de presentación había acordado medida cautelar sustitutiva de libertad por decisión, y la audiencia había terminado, posteriormente el tribunal le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, volviendo el juez nuevamente a decidir por segunda vez, revocando su propia decisión.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de la decisión impugnada, esta Corte observa que el a quo, efectivamente en el acto de la audiencia oral de presentación de detenido emite dos pronunciamientos donde en primer lugar, decide entre otros aspectos procesales medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, pidiendo al Tribunal procediera a verificar las presentaciones del imputado de autos, en el Sistema Juris 2000 y en el Libro de presentaciones de llevados por el
tribunal de Control Nº 02, extensión Calabozo, solicitando que, de no estar cumpliéndose con la medida impuesta la misma sea revocada, posteriormente la juez procedió a verificar lo solicitado y constató que la última presentación del ciudadano Danilo del Carmen Berroteran fue realizada el 21/11/2008, quedando evidenciado según el a-quo que el mencionado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por lo que el tribunal procedió a emitir el segundo pronunciamiento decretando la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º en concordancia con los artículos 251 ordinales 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine resuelve la solicitud formulada por el representante fiscal, en la audiencia oral de presentación, precisando que el imputado de autos no estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas ante el tribunal segundo de control, extensión Calabozo, acordando posteriormente el tribunal a-quo la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida privativa.
Ha sentenciado la Sala Constitucional de nuestra máxima corporación judicial que en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se concentra lo que se ha denominado el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, el cual tiene como base y virtud otros dos principios de rango constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de lo justiciable.
La señalada disposición procedimental establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, a menos que dicha modificación sea el producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez modificar, alterar o revocar su propia decisión; por lo que en el caso de autos, debió abstenerse de modificar la referida decisión de fecha 24 de Septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JJ11-P-2009-000011, de su catálogo de causas, quedando a salvo de los interesados en agravio, presentar los recursos que les otorga la Constitución y la ley que a bien tengan.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado la necesidad de reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso, a nivel legal como se dejó asentado up supra la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma de sentencia o autos que estatuye el Código Penal adjetivo venezolano, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia (Ver sentencias del 20 de enero de 2000, Nº 01 y ver sentencia Nº 599 del 25 de marzo de 2003, ratificadas mediante la sentencia Nº 2169, del 29 de julio de 2005).
En el caso de la especie que se resuelve, se observa que al emitir el a quo, dos pronunciamientos, constituye además de un vicio en la decisión, violación al derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso considerando que tal situación establece una modificación esencial; creando igualmente por su parte, incertidumbre jurídica para las partes del proceso, evidenciándose asimismo, un estado de indefensión para el encausado, estableciendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.
En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara de oficio la nulidad del acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Septiembre de 2009, y del auto motivado de fecha 25 Septiembre del mismo año, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, siendo que la situación procesal del mismo debe retrotraerse al momento de la celebración de nueva audiencia de presentación; y por cuanto se encontraba detenido, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia respectiva, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del acta suscrita por el Juzgado Tercero de Control del Circuito de fecha 24 de Septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JJ01-P-2009-000011, por ser totalmente violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión, SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se funda en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 176, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS