REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000243
ASUNTO : JP01-R-2010-000243

DECISION Nº 03

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO
VICTIMA: MATOS SIVA OTTONIEL ALONSO
DELITO: ESTAFA Y SURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

I

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión calabozo, publicó in extenso decisión mediante la cual declaró –entre otros aspectos procesales-; decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Carlos Alberto Montoya Melo, conformidad con lo previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal, Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ottoniel Alfonso Matos Silva.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el imputado Carlos Alberto Montoya Melo, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. María Yanett Gamboa L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, estableciendo como denuncia que las actas que cursan en el presente expediente no contienen el menor indicio de culpabilidad, que demuestren su responsabilidad penal en los hechos que falsamente se le imputan, por cuanto se puede apreciar que en ningún momento la víctima manifiesta en su declaración o denuncia que él señor Carlos Montoya Melo, se identificó como fiscal del Ministerio Público y menos aún que lo haya tratado de extorsionar para arreglarle problema alguno. Como otro punto alega que existe una presunta flagrancia, donde de acuerdo con el acta policial levantada con motivo del acto de flagrancia, intervienieron funcionarios, que no firmaron dicha acta, solamente esta firmado por un solo funcionario. Por lo que arroja dudas sobre la veracidad de dicha acta y la vicia de nulidad.

Por otra parte alega, que existe disparidad entre el acta de denuncia formulada por la presunta víctima y el acta policial que contiene la flagrancia, se puede apreciar que se realizaron el mismo día 24 de Septiembre la primera a las 12.25 p.m y la segunda a la 1:05 pm y con la presencia de los mismos funcionarios. El recurrente se pregunta ¿será que en escasos CUARENTE (40) MINUTOS? (sic), que es el tiempo que separa cada una de las actas, el fiscal 17 del Ministerio Público, recibió la participación proveniente de la Policía Municipal de Calabozo – Municipio Miranda, e inmediatamente se trasladó desde San Juan de los Morros hasta Calabozo. Además manifiesta el apelante que el Ministerio Público en la solicitud que le realiza el tribunal de control lo imputa por el delito de extorsión, y en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cambio la precalificación los delitos como estafa y usurpación de funciones, públicas. Preguntándose cuales fueron los elementos indiciarios que tuvo para realizar el mencionado cambio.

Por último solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia anular el auto recurrido.





III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad menos gravosa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1.- Acta de Denuncia de fecha 24/09/2010, formulada por el ciudadano Matos Silva Ottoniel Alonzo, ante el departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Calabozo – estado Guárico. (folio 15). 2- Acta Policial de fecha 24-09-2010, suscrita por el funcionario Agente Ramos Lino, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Calabozo – estado Guárico. (folios 16 y 17, vtos.). 3. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas Nº 025-2010- fecha 24-09-2010 (folio 18 y vto.). 4. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas Nº 026-2010- fecha 24-09-2010 (folio 19 y vto.). 5. Acta de entrevista de fecha 24-09-2010 realizada al ciudadano Matos Silva Ottoniel Alfonso, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Calabozo – estado Guárico. (folio 21 y vto.). 6. Acta de entrevista de fecha 24/09/2010 realizada a la ciudadana Espidea Nayibe Rosario, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Calabozo – estado Guárico, (folios 22 y vto.) 7. Acta de Investigación Policial de fecha 24-09-2010, suscrita por el Agente Reinaldo Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Calabozo, (folios 25 y vto.). 8. Acta de Investigación Policial de fecha 24-09-2010 suscrita por el funcionario Agente José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Calabozo. (folio 26 y vto.). 9. Inspección Técnica Nº 1225 de fecha 24-09-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Abby Olivo y José Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Calabozo, (folios 27 y vto.). 10. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065 de fecha 24-09-2010, suscrita por el funcionario Agente Olivo Abbi, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Calabozo, (folios 29 y vto.). 11. Experticia de legal Nº 9700-065-294 de fecha 24-09-2010, suscrita por el funcionario Agente Olivo Abbi, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Calabozo, (folios 31 al 32 y vto.)

Así mismo tales evidencias de investigación policial, determinan los elementos de convicción que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan al agente participante ya identificado con los tipos penales que precalificó la recurrida, por lo que en consecuencia tales hechos quedarán confirmados o desvirtuados en la etapa de juzgamiento, siempre y cuando se presente acto conclusivo de acusación y sea admitida esta por el juez de la competencia y remitidos los autos para el juzgamiento pertinente, como de igual manera se hace referencia a la declaración de la víctima en la sala de audiencia y su confrontación con el acta de entrevista ante el órgano policial. Así se decide.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando además que quedarán actos por practicar en los que el imputado tendrá a través de su defensa la oportunidad de intervenir, a los fines de satisfacer sus pretensiones, considerando que fue decretado el procedimiento ordinario.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual –entre otros aspectos procesales; decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Carlos Alberto Montoya Melo, conformidad con lo previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal, Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ottoniel Alfonso Matos Silva; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Se funda en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Alvaro Cozzo Tocino
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. María Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. María Armas



Asunto N° JP01-R-2010-000243