REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000060
ASUNTO : JP01-R-2011-000060

Decisión Nº 06

IMPUTADOS: JESÚS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DARVID RONDÓN CORTÉZ y LEVIS MOISES LEON GIL
VICTIMA: LUÍS MARÍA ROMERO y Otros
DELITOS: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Pérez Márquez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DARVID RONDÓN CORTÉZ y LEVIS MOISES LEON GIL, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DARVID RONDÓN CORTÉZ y LEVIS MOISES LEON GIL, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSÉ ROMERO BUSANO, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en los siguientes términos:

Que la delatada fundamenta su decisión solo por los objetos incautados en los ilegales procedimientos de allanamientos, lo cual de ninguna forma puede ser considerado como fundados elementos que permitan determinar si el imputado concurrió en la perpetración del hecho punible, por cuanto los mismos estaban constituidos por bienes de consumo masivo, por lo que –a su juicio- considerarlo como los bienes robados es esta etapa del proceso, sería un total menosprecio al principio de presunción de inocencia.

Que haber decretado la aplicación del procedimiento ordinario, indica claramente la falta de diligencias de investigación por aclarar y la existencia de las dudas razonables, de lo cual se infiere que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para sustentar la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad impuesta.

Que no habiendo suficientes elementos para demostrar el apoderamiento y el aprovechamiento que son elementos constitutivos del delito de robo agravado, evidentemente no cursa en los autos motivación suficiente para sostener que exista temor o riesgo de evasión u obstaculización del proceso, no siendo procedente en consecuencia la medida impuesta.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se conceda la libertad plena a sus defendidos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: el procedimiento policivo efectuado con ocasión a la denuncia previa del robo por pare de las víctimas, lo cual dio lugar al inicio de la investigación correspondiente y solicitud de orden de allanamiento respectiva, dictada por un Tribunal de Control competente, lo cual, tal como lo anuncia la recurrida blinda de legalidad las actuaciones policiales con las debidas garantías de todo ciudadano, iniciándose con ello el procedimiento in refero, del cual se evidencia la incautación de bienes denunciados como robados, (folios 18 y 19). De igual manera, se evidencia la estimación efectuada por el a quo, sobre la declaración de las victimas presentes en la audiencia de presentación, las cuales no solo reconocieron como suyos y acreditaron la propiedad sobre los bienes robados e incautados en la viviendo objeto del allanamiento, sino que manifestaron reconocer a los presentes en sala de audiencia en condición de imputados, como las personas que los sometieron y despojaron de los objetos descritos en las actas de su propiedad (folio 107). Observándose por último, la consideración efectuada para fundar el peligro de fuga, tal como lo constituye la pena a imponer, la cual, de acuerdo al delito imputado excede de diez (10) años, apuntando a ello igualmente esta Sala, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la amenaza y temor infundidos a las victimas durante su ejecución. Estos elementos existentes en autos y considerado por la delatada, indudablemente evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales emerge la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, la gravedad del mismo, aunado a que no solo se ve comprometido la integridad física, el bienestar personal social y económico, sino también a la colectividad por la alarma que genera; denotándose asimismo, a criterio de esta Alzada, la influencia sobre testigo y víctima, tomando en cuenta el señalamiento efectuado por los mismos al referirse a los imputados, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y obstaculización a la verdad.

Siendo así, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, y que en el mismo se decretó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, quedando pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales los encausados a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Pérez Márquez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DARVID RONDÓN CORTÉZ y LEVIS MOISES LEON GIL, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DARVID RONDÓN CORTÉZ y LEVIS MOISES LEON GIL, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSÉ ROMERO BUSANO, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ



ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MARIA ANGELINA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA ANGELINA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000060