REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2006-000257
ASUNTO : JP01-R-2006-000257
Sentencia Nº 01
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, WILLIAMS JOSÉ RAMOS QUINTANA, ANIBAL ANDRÉS HEREDIA PÉREZ y ORLANDO MENDOZA NARANJO
VÍCTIMA: EDUVIGES ANTONIO MEJÍAS
DELITOS: USURA, ESTAFA, TRÁFICO DE ILFLUENCIAS y CORRUPCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, en representación de la parte querellante, ciudadano Eduviges Antonio Mejías, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USURA en forma CONTINUADA, ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 464 del Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem; 62, 65, 67 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ORLANDO MENDOZA NARANJO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA, CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem, y artículos 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ANIBAL ANDRES HERDIA PEREZ, por la presunta comisión del delito AUTOR INTELECTUAL EN LA EJECUCION del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la victima querellante, quien en dicha oportunidad señaló lo que a bien consideró en relación con el presente asunto.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia delatada no podía decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a la solicitud fiscal, toda vez que, una vez presentada la querella, si los hechos no revisten carácter penal, el Ministerio Público deberá solicitar su desestimación dentro de los quince días siguientes, conforme el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, señalando que –a su juicio- si no era solicitada la desestimación, el Ministerio Público admitía tácitamente que los referidos hechos tenían carácter penal.
Que faltaron diligencias por practicar en la investigación, toda vez que el Ministerio Público no resolvió la solicitud formulada por la parte querellante sobre la acumulación de causas en sede fiscal, considerando que con anterioridad ya existía una investigación sobre los mismos hechos, la cual comprometía gravemente la responsabilidad de los querellados.
Que la recurrida toma como ciertos todos los argumentos alegados por los querellados, sin comparar o contraponer esos argumentos con el caudal probatorio aportado por su representado, sin ser desvirtuado en forma alguna.
En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USURA en forma CONTINUADA, ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 464 del Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem; 62, 65, 67 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ORLANDO MENDOZA NARANJO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA, CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem, y artículos 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ANIBAL ANDRES HERDIA PEREZ, por la presunta comisión del delito AUTOR INTELECTUAL EN LA EJECUCION del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; todo ello conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente refiere en primer lugar, que la sentencia delatada no podía decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a la solicitud fiscal, toda vez que, una vez presentada la querella, si los hechos no revisten carácter penal, el Ministerio Público deberá solicitar su desestimación dentro de los quince días siguientes, conforme el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, señalando que –a su juicio- si no era solicitada la desestimación, el Ministerio Público admitía tácitamente que los referidos hechos tenían carácter penal.
A tal efecto, cabe destacar que, si bien la norma adjetiva penal establece en su artículo 301, la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la desestimación de la querella, en caso de considerar que los hechos planteados en la misma no revistan carácter penal, ello no es óbice para que una vez vencido dicho lapso, y durante la investigación, sea considerada tal circunstancia a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en primer lugar, la norma no establece como consecuencia de la no consideración previa de dicha circunstancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, la admisión tácita del carácter penal de los hechos denunciados; y en segundo lugar, conforme a la normativa que rige los actos conclusivos, el Ministerio Público puede perfectamente una vez considerados los elementos de convicción e indiciarios decidir el decreto de archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento una vez verificados los supuestos para su procedencia o bien proceder a la acusación. De modo que no es únicamente la oportunidad indicada por el recurrente para dicho planteamiento en sede jurisdiccional, relacionado con el carácter que revisten los hechos objeto de investigación. En atención a ello, se desestima la referida denuncia. Así se decide
Seguidamente, la parte recurrente advierte que faltaron diligencias por practicar en la investigación, toda vez que el Ministerio Público no resolvió la solicitud formulada por la parte querellante sobre la acumulación de causas en sede fiscal, considerando que con anterioridad ya existía una investigación sobre los mismos hechos, la cual comprometía gravemente la responsabilidad de los querellados, y que decisión apelada toma como ciertos todos los argumentos alegados por los querellados, sin comparar o contraponer esos argumentos con el caudal probatorio aportado por su representado, sin ser desvirtuado en forma alguna.
En ese sentido, se observa que el ciudadano Eduviges Mejías, mediante querella, accionó los órganos de administración de justicia, por considerarse afectado o víctima de varios hechos punibles (usura, estafa, entre otros), consecuencia de la actuación desplegada por los ciudadanos José Alberto Perdomo Mendoza, Victor Luis Fuentes Rojas, Williams José Ramos Quintana, Anibal Andrés Heredia Pérez y Orlando Mendoza Naranjo, con ocasión a la adquisición de un vehículo marca daewoo, modelo matiz.
No obstante lo anterior, de los autos se evidencia que, de acuerdo a los actos de investigación encaminados por el Ministerio Público, no existe diligencia alguna distinta a la declaración de los querellados a los fines de establecer la vinculación de los mismos con dichos hechos y si los mismos en consecuencia, no se realizaron o no pueden atribuírsele a los mismos, considerando además, que en la oportunidad de la Audiencia Oral fijada por el a quo conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada inicialmente mediante escrito por el Ministerio Público, la Fiscal compareciente a dicho acto, solicitó que se dejara sin efecto dicha solicitud, considerando que de la revisión de las actuaciones se desprendía la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados, señalando a tal efecto, que faltaban diligencias que recabar en la investigación.
Así pues, de la lectura de lo motivos considerados por el a quo, para declarar sin lugar el petitorio fiscal formulado en audiencia, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento, el a quo determinó lo siguiente:
“La USURA, (artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), no se configura ya que debe demostrarse con todos los elementos relevantes de prueba la comisión de este tipo de delito, donde se evidencie que el interés que se pacte sea superior al permitido por la ley, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, adquiere un vehículo marca Daewoo, Modelo Matíz, (…) de parte del ciudadano WILLIAM RAMOS QUINTANA, por un monto de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000,o), dándole éste una autorización para que circulara el vehiculo por todo el territorio nacional al ciudadano EDUVIGIS ANTONIO MEJIAS, hasta tanto concluyeran los tramites para obtener el titulo de propiedad a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO.
La ESTAFA, (artículo 464 del Código Penal), para que este tipo penal se configure se requiere valerse de artificios y engaños con el ánimo de lucrarse, perjudicando a terceros, debiendo existir uno de los elementos constitutivos como es el Dolo o la Mala Fe, en el presente caso lo que existe es un contrato de venta pura y simple donde hay una prestación por parte del ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA y una contraprestación que éste pretendía con el contrato celebrado, lo que a la luz se evidencia que no se cometió el delito de ESTAFA.
La CORRUPCIÓN, (previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público artículos 64, 65, 67, 69 y 72), prevé este tipo penal como un delito bilateral, es decir, se hace necesario al interacción de dos personas, ya que debe existir la persona que dé o reciba y la que prometa o acepte la entrega del primero, debe haber acuerdo, en este caso no hay evidencias a lo largo de las actuaciones investigativas que esto haya ocurrido con alguno de los funcionarios querellados.
La CORRUPCIÓN PROPIA, igualmente prevista en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los artículos supra indicados, establece que para que se consuma este tipo penal se requiere que un funcionario venda un acto propio de sus funciones o cargo, es decir un acto que por su naturaleza debe ser gratuito el funcionario lo venda, lo que tampoco se evidencia de las actuaciones del presente asunto haya ocurrido, por lo que no se puede considerar la comisión del referido delito por parte de los querellados de autos.
La CONCUSIÓN, (artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) para consumarse este delito, se requiera que exista ‘constreñimiento’ o ‘inducción’ de un sujeto pasivo a un sujeto activo, debiendo en todo caso realizarse una relación que obtenga una producción, así como igualmente se requiere del abuso de las funciones del sujeto que constriñe o induce; en el caso que nos ocupa, los querellados por este tipo penal, según se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, se limitaron por una parte el Representante del Ministerio Público a realizar funciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de solicitud de objetos, lo cuales serán entregados a aquél que presente los documentos que le acrediten su propiedad, situación que se ve planteada en el presente asunto y por otra parte el Comandante de la Zona Policial, a dar cumplimiento, como órgano auxiliar del Ministerio Público, de las decisiones de éste, por lo que no se observa que se encuentre representado en el presente caso el delito de Concusión.
El TRAFICO DE INFLUENCIAS, (artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), dentro de los requisitos que contempla el referido artículo se encuentra el uso indebido de la influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se proponer el autor, debe ser ejercida sobre un funcionario público, es decir, que si el autor es un funcionario público, esa influencia debe ser ejercida sobre otro funcionario público de quien se quiera obtener el acto administrativo contrario a los deberes que el cargo le imponga; en el presente asunto, en relación con este delito que se le imputa a los querellados, tal como se explicó en el delito antes analizado, son funcionarios que tal como se desprende de las actuaciones, no hay constancia alguna que hayan actuado contrario a las funciones que le imponen las leyes respectivas, por una parte el Ministerio Público ejerciendo sus funciones de buena fe y le emite una orden a un órgano auxiliar de ese Despacho y por otra el Comisario del Cuerpo Policial acatando las ordenes de un órgano superior, como lo es el Ministerio Público, en este caso, por lo que no puede considerarse la ejecución del delito en cuestión.
(…) observa quien aquí decide, que los hechos por los cuales los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, VÍCTOR LUÍS FUENTES ROJAS, ORLANDO MENDOZA NARANJO, WILLIANS JOSÉ RAMOS QUINTANA Y ANÍBAL HEREDIA PÉREZ fueron querellados por el ciudadano EDUVIGIS MEJIAS, no representan delito alguno, ya que se desprende de autos que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERDOMO MENDOZA, compró un vehículo marca DAEWO, MODELO MATÍZ (…) al ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMOS QUINTANA, tal como consta en documento de compra-venta que riela en los autos, y el vendedor autoriza al ciudadano EDUVIGIS MEJIAS, a usar el vehículo, ya que el comprador contrató con éste para que lo usara como taxi debiendo cancelarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, al no darse el cumplimiento de lo pactado, el comprador procede a rescatar el vehículo de su propiedad, no constituyéndose delito alguno (…)”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba que los hechos denunciados no constituían delito, más aún, considerando que el proceso penal incoado, surge con ocasión a la querella interpuesta en contra de los ciudadanos José Alberto Perdomo Mendoza, Victor Luis Fuentes Rojas, Williams José Ramos Quintana, Anibal Andrés Heredia Pérez y Orlando Mendoza Naranjo, coincidiendo algunos en los delitos atribuidos y otros no; debiendo en consecuencia distinguir entre la conducta de cada uno de los querellados y verificar su posible subsunción dentro de la norma establecida de acuerdo al ilícito penal atribuido.
De la delatada se desprende una clasificación de los delitos imputados y lo supuestos que deben cumplirse para acreditarse los mismos, sin que de la misma se desprenda un razonamiento lógico, distinto al señalamiento sobre la existencia y consideración del contrato de compra venta del vehículo daewoo, modelo matíz, para precisar que los hechos no constituyen delito; el a quo, no estimó todas las alegaciones efectuadas por el querellante y no verificó que el órgano investigador a través de diligencias efectivas desechara cualquier duda acerca de la comisión de los delitos referidos, lo cual constituye más que una necesidad, una obligación del juez de control, para que en el ejercicio del control judicial conforme lo dispone el artículo 104 de la norma adjetiva penal, determine la procedencia o no del acto conclusivo fiscal o en su defecto la necesaria ampliación en la investigación de los hechos y así garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de dichos hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo consagra el artículo 13 eiusdem.
El a quo, se limitó a referir la conclusión fiscal señalada en su acto conclusivo y que fundamentó su solicitud de sobreseimiento, sin considerar en primer lugar, la solicitud formulada en audiencia de dejar sin efecto la solicitud in refero, y en segundo lugar, precisar el motivo por el cual, a su criterio, estimaba que los hechos no configuraban delito, más aun cuando en su esbozo -entre otros- refiere y así lo establece como probado, que “(…) el vendedor autoriza al ciudadano EDUVIGIS MEJIAS, a usar el vehículo, ya que el comprador contrató con éste para que lo usara como taxi debiendo cancelarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios (…)”, constituyendo ello un gran indicio para ser investigado, toda vez que es de gran significación para acreditar el delito de usura; aunado a que, tal como se refirió supra, la decisión cuestionada establece cada uno de los delitos atribuidos, señala los supuestos que deben verificarse para su acreditación y resuelve que en el caso sub examine no se configuró, ello sin precisar de las actas motivo alguno de sus afirmaciones; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
Para mayor abundamiento, esta Alzada debe destacar igualmente que, si bien existe una relación contractual, y el a quo lo considera como argumento válido en la determinación de la inexistencia de delito alguno; es de hacer notar que, si bien por disposición del artículo 1159 del Código Civil, el contrato es Ley entre las partes, es necesario un examen de la situación planteada en el proceso penal, toda vez que, debe prevalecer el deber imperante de satisfacer las necesidades de los justiciables, atendiendo la realidad social, los valores y principios fundamentales propugnados en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar una justicia accesible a tales postulados, la cual, luego de analizar las circunstancias en concreto, establezca los mecanismos idóneos y eficaces que respondan a las pretensiones de las partes involucradas, a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Resulta propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma que permita el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, como un derecho fundamental de todo ciudadano, que garantiza la petición de justicia que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción; y que se encuentran establecidos en la vigente Constitución como lineamientos principistas básicos.
En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia significa, no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz, emitido por el juez idóneo para decidir el caso en concreto, permitiendo al justiciable acceder a la justicia sin obstáculos en el ejercicio de sus derechos.
No debe olvidarse que el problema de la justicia es el problema de la mayor o menor correspondencia entre la actuación, norma o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico (Cfr. BOBBIO, Norberto: Teoría General del Derecho. Madrid, Editorial Debate, 1999, p. 33).
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, en representación de la parte querellante, ciudadano Eduviges Antonio Mejías, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, en representación de la parte querellante, ciudadano Eduviges Antonio Mejías, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la referida decisión, a los fines que el Ministerio Público profundice más en la investigación. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al 07 día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS