REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.870-10
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYORIE CECILIA ALLUEVA PAESANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.523.485, domiciliada en la calle Macaira Granja Los Cuatros Hermanos Quinta San Cayetano de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG PÉREZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ COLINA OJEDA y ROSA OMAIRA BATA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.138.575 y 8.160.964, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OSKAROVSKY ALVARES QUINTERO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.215 y 26.551.
.I.
Comienza la presente Acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado, en fecha 26 de Mayo de 2.008, y a través del cual alegó, que constó de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 16 de Febrero de 2.001, bajo el N° 15, folios 88 al 92; protocolo 1°, tomo 3, 1er Trimestre del Año 2.001, que acompañó marcado “B”, que su representado entregó en calidad de préstamo el día 23 de Julio de 2.001, al Co-demandado JUAN JOSÉ COLINA ya antes identificado, la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.200,00) en dinero en efectivo al interés del (1%) mensual; pagaderos en el plazo de tres (03) meses fijos y tres (03) meses más que se consideró de prorroga, si el deudor estuviese solvente con el momento de los intereses del plazo fijo.
Siguió expresando, que para garantizar la citada suma de dinero el citado deudor ya antes identificado, con autorización de su cónyuge ROSA OMAIRA BATA DE COLINA, constituyeron a favor de su representada una hipoteca convencional de 2° grado, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa y el terreno sobre el que se encuentra construida, el cual se encuentra situada en la Avenida los Llanos N° 84 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, dentro de los siguientes linderos: Norte: y Sur: Con terrenos Municipales en Dieciséis metros lineales (16 mtl) cada uno; Este: con Avenida Miranda (hoy avenida Los Llanos) en cuarenta metros lineales (40,00 mtl) y Oeste: con terrenos vacuos municipales en cuarenta metros lineales, tal como constó de documento Oficina Subalterna del Registro, Hoy Registro Público, de los Distritos Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 23, folios 84 al 88, protocolo 1ero, tomo 2°, 3er trimestre de 1.994, que acompañó marcado “C”.
Fundamento la pretensión en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167 del Código Civil.
Por otra parte narró, que visto lo anteriormente expuesto, y por cuanto el deudor hipotecario, no había cancelado ninguna cantidad de dinero con respecto al capital dado en préstamo, y de igual manera debiendo además por concepto de intereses convencionales vencidos hasta el presente la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 11.475,02) calculados al 12% y contados partir del día 16 de Febrero de 2.001, fecha de la protocolización de la citada garantía hipotecaría, hasta el día 14 de Mayo de 2.008, fue por eso que ocurrió a demandar como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada a los Co-demandados ya identificados, para que le pagaran las siguientes cantidades: 1°) la suma de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) que constituyó el capital adeudado; 2°) Los intereses convencionales vencidos que alcanzó la suma de Once mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 11.475,02) calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir, 12% anual, contados a partir del día 16 de febrero de 2.001, hasta el 14 de Mayo de 2.008; 3°) Los intereses moratorios legales, que alcanzó la suma de Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 2.769,08) calculados a una rata de interés de 3% anual, contados a partir del día 16 de Mayo de 2.001, hasta el 14 de Mayo de 2.008; y 4°) La suma de Un Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00) por concepto de honorarios profesionales previamente pactados en el contrato de hipoteca antes mencionado, el cual en su totalidad alcazaba la suma de Veintinueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 29.044,10) o en su defecto fuera condenado a ello; así como también demandó el pago de las Costas y Costos que causara el presente juicio; para cuyos fines optaron por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo señalado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que el A-quo acordara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado Inmueble propiedad del deudor; por lo que consignó marcado “D” Certificación de Gravamen en original donde se demostraba el gravamen que pesaba sobre el mismo, la cual fue emanada del registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, el Tribunal A-quo admitió la demanda y ordenó se que intimara a los deudores Ut-supra identificados, para que cancelaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de constara en autos la última intimación que de los demandados se hiciera, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.200,00), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 11.475,02), por concepto de interés convencional a la rata de 12% anual; Tercero: Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Ocho céntimos (Bs. 2.769.08) por concepto de intereses moratorios devengados a la rata del 3% anual; Cuarto: Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de hipoteca.
En fecha 16 Septiembre de 2.009 el Apoderado Judicial de la Accionante hizo reforma al escrito libelar ya que los Co-demandados no habían cancelado ninguna cantidad de dinero con respecto al capital dado en préstamo, de igual manera debiendo además por concepto de intereses convencionales vencidos hasta el presente la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.464,00) calculados al 12% anual y contados partir del día 16 de Febrero de 2.001, fecha de la protocolización de la cita garantía hipotecaría, hasta el día 14 de Agosto de 2.009, fue por eso que ocurrió a demandar como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada a los Co-demandados ya identificados, para que le pagaran las siguientes cantidades: 1°) la suma de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) que constituyó el capital adeudado; 2°) Los intereses convencionales vencidos que alcanzó la suma de Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.464,00) calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir, 12% anual, contados a partir del día 16 de febrero de 2.001, hasta el 14 de Agosto de 2.009 y los que siguieran venciendo mientras durara la pretensión; 3°) Los intereses moratorios legales, que alcanzó la suma de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3564,00) calculados a una rata de interés de 3% anual, contados a partir del día 16 de Febrero de 2.001, hasta el 14 de Agosto de 2.009; 4°) La suma de Un Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00) por concepto de honorarios profesionales previamente pactados en el contrato de hipoteca antes dicho; 5°) La indexación por Corrección Monetaria, debidamente calculada por un experto, por el cual solicito se realizara una experticia complementaria del fallo; la misma en su totalidad alcanzó la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.828,00) equivalentes a Quinientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (568,69 U.T.) y de igual forma demando las costas y costos que generaran la acción.
En fecha 22 de Septiembre fue admitido el escrito de demanda y su reforma y ordenó intimar a los Codemandados para que cancelaran las cantidades que adeudaban ya antes descritas en el escrito de demanda.
En fecha 20 de Abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el Co-apoderado Judicial Francisco Álvarez, y formuló oposición a la intimación demandada, en los términos siguientes: Primero: la demanda fue presentada ante el tribunal de la causa en fecha 26 de Mayo de 2.006 y su reforma el 16 de Septiembre de 2.009, el cual se apreció de su contenido, requiriendo de sus representados, por la acción de Ejecución de Hipoteca la Intimación de las siguientes cantidades: 1°) la suma de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) que constituyó el capital adeudado; 2°) Los intereses convencionales vencidos que alcanzó la suma de Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.464,00) calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir, 12% anual, contados a partir del día 16 de febrero de 2.001, hasta el 16 de Agosto de 2.009 y los que siguieran venciendo mientras durara la pretensión; 3°) Los intereses moratorios legales, que alcanzó la suma de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3564,00) calculados a una rata de interés de 3% anual, contados a partir del día 16 de Febrero de 2.001 hasta el 14 de Agosto de 2.009 y los que siguieran venciendo mientras durara la pretensión, así como también solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; 4°) La suma de Un Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00) por concepto de honorarios profesionales, que en su totalidad, según lo manifestó la Parte Actora en el mencionado libelo de reforma “la misma en su totalidad alcanzó la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.828,00), Igualmente demandó el pago de costas y costos del presente juicio. La reforma del escrito de demanda fue admitida por el tribunal de la causa intimado a los Codemandados a que fueran intimados a las cantidades antes mencionadas en el escrito de reforma del libelo. Segundo: ocurrió que el documento señalado por la Parte Actora, como fundamento de la pretensión de fecha 16 de febrero de 2.001 antes descrito en el libelo de demanda, no correspondió a la expresada Hipoteca Convencional de 2° Grado, por cuanto la misma se encontraba constituida en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 23 de julio de 2.001, bajo el N° 24, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del 2.001, conforme constó de su copia fotostática que adjunto y promovió como prueba escrita marcada “A”, a los efectos de la presente oposición promovida en contra de la demandada y su intimación.
De igual manera alegó que de la disconformidad de fechas, estuvo dada por el hecho de la actora que pretendió fundamentar la demanda en un documento distinto a la relación prestataria hipotecaria de la actora con sus representados en ese caso los Co-demandados, como lo fue el instrumento inscrito en la citada Oficina de Registro Público de fecha 16 de Febrero de 2.001, de una hipoteca cancelada, y cuya copia anexo marcada “B”.
Por otra parte de la disconformidad de las cantidades de dinero, manifestó, que constó igualmente en la demanda y su reforma que la actora hizo cálculos de los intereses convencionales moratorios desde la fecha 16 de Febrero de 2.001, sin haber sido contratado el préstamo y constituida la hipoteca cuya ejecución se demandó, el día 23 de julio de 2.001, de esa manera demando el pago y su intimación en cantidades exageradas, en partidas dobles, por el mismo concepto de interés y sin razón legal alguna por la improcedencia del instrumento en que fundamentó la acción.
En último lugar, fundó la oposición el Apoderado Judicial de los Accionados en el artículo 663 ordinal 5° del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Actora, estando dentro del lapso probatorio promovió las siguientes: invocó, promovió e hizo valer y dio por reproducido el documento constitutivo de la hipoteca a favor de su representada y que fue consignado con el libelo de la demanda, marcado “B”.
En fecha 15 de Mayo de 2.010, el Co-apoderado Judicial de los Accionados Francisco Álvarez, estando dentro del lapso legal promovió escrito de prueba en los siguientes términos: Primero: Hizo valer los méritos de autos, a favor de los demandados; a saber: los de la propia demanda propuesta, por carecer de fundamento cierto, con sus efectos procesales posteriores. Segundo: Reprodujo documento público, inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 2.001, bajo N° 24, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 2do., Tercer Trimestre; adjunto al escrito de oposición a la Demanda y su Intimación, como anexo “A”. Tercero: reprodujo igualmente documento público, inscrito en la citada Oficina de Registro Público en fecha 16 de Febrero 2.001, bajo el N° 15, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 3ro, Primer Trimestre de 2.001, que acompañó al escrito de oposición a la demanda y su intimación, en anexo marcado “B”.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, el A-quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, el mismo dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2.010 y declaró lo siguiente: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ejecución de Hipoteca, y en consecuencia se ordenó a los intimados el pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de trece mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) monto del capital dado en préstamo. Segundo: la suma de Quince Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 15.576,00) calculados a una rata de interés de 1% mensual, contados a partir del día 23 de Octubre de 2.001, hasta el 14 de Agosto de 2.009 y los que siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Tercero: la suma de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 3.894,00) calculados a una rata de interés de 3% anual, contados a partir del día 23 de Octubre de 2.001, hasta el 14 de Agosto de 2.009 y los que siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; Cuarto: La suma de Un Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00) por concepto de honorarios profesionales previamente pactados en el contrato de hipoteca; y Quinto: se acordó la realización la realización de la indexación por corrección monetaria. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 08 de Diciembre de 2.010; fijando el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, donde solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Noviembre de 2.010, que declara parcialmente con lugar la ejecución de hipoteca, condenando a la parte demandada al pago del capital dado en préstamo por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00); a la suma de los intereses convencionales por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.576,00); al pago de los intereses moratorios por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.894,00), y al pago de honorarios profesionales por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), así como la indexación por corrección monetaria.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora solicita a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, constituida en fecha 23 de Julio de 2.001, sobre un inmueble propiedad de los accionados, ubicado en la Avenida los Llanos N° 84 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, dentro de los siguientes linderos: Norte: y Sur: Con terrenos Municipales en Dieciséis metros lineales (16 mtl) cada uno; Este: con Avenida Miranda (hoy avenida Los Llanos) en cuarenta metros lineales (40,00 mtl) y Oeste: con terrenos vacuos municipales en cuarenta metros lineales, tal como constó de documento de la Oficina Subalterna del Registro, hoy Registro Público, de los Distritos Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 23, Folios 84 al 88, Protocolo 1ero, Tomo 2°, 3er Trimestre de 1.994: hipoteca constituida hasta por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), para garantizar el capital del préstamo por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00); los intereses legales, los intereses moratorios y la suma de honorarios profesionales estimados en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), solicitando el actor en su escrito libelar, el pago del capital de la deuda o préstamo otorgado por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00); los intereses convencionales por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.475,02); los intereses moratorios por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.769,08); la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de honorarios profesionales, para un monto total de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.044,10), solicitando a su vez, la corrección e indexación de dicho monto.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los intimados proceden a hacer oposición a dicha intimación señalando que el actor, identificó en forma indebida el documento constitutivo de la hipoteca, pues trajo ha colación un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2.001, otorgado bajo el N° 15, Folios 88 al 92, Protocolo Primero; Tomo Tercero del Primer Trimestre de 2.001, por lo cual, la suma demandada no coincidiría, vale decir, existiría una disconformidad, pues el documento fue registrado efectivamente, en fecha 23 de Julio de 2.001, y así solicita se decida. Por otra parte de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, alega la prescripción de los intereses del capital demandado, tanto de los convencionales como de los moratorios, al haber transcurrido más de ocho (08) años a partir del 23 de Julio de 2.001. De la misma manera alega, la prescripción de los honorarios profesionales.
Trabada la litis así, observa en primer lugar esta Alzada, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca, señala la obligación de identificarse el instrumento del cual deriva la pretensión hipotecaria demandada, no es menos cierto, que en el contenido normativo del artículo 661 ibidem, obliga al actor a “Presentar” al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de hipoteca y, en el caso sub lite, si bien es cierto en la reforma libelar el actor yerra al sustentar como documental hipotecaria la otorgada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 16 de Febrero de 2.001, bajo el N° 15, Folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de ese año, y no el documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Julio de 2.001, y el cual quedó anotado bajo el N° 24, Folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2.001, esta Alzada, utilizando el Principio “Iura Novit Curia”; a través del cual, el Juez conoce el derecho, vale decir, que puede identificar propiamente el fundamento factico-jurídico de la obligación, a pesar del error del demandante, que se traduce también, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el Principio Procesal de: “veracidad”, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad de las actas del expediente a través de la amplitud de los medios de prueba, siendo que en autos, se verifica, que el documento constitutivo de la hipoteca, no es el mencionado por la parte actora de fecha 16 de Febrero de 2.001, sino, el registrado, en fecha 23 de Julio de ese mismo año, lo cual se corresponde con un error material de la parte actora, que el Juez, al ser director del proceso y tomar como verdad lo que consta a las actas, escudriña perfectamente la realidad procesal probatoria de la cual deriva el crédito solicitado sin que éste error material del actor pueda constituir una causal de inadmisibilidad de la acción, y así se establece.
De la misma manera, señala la parte demandada en su oposición a la ejecución, la disconformidad con los montos demandados, todo ello fundamentado en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar, que al existir diferencias con las fechas del documento, existe también disconformidad con las cantidades de dinero relativas a los cálculos de los intereses convencionales y moratorios. Sin embargo, esta Alzada observa, que el accionado en ejecución de hipoteca, además opuso como defensa perentoria la prescripción de tales intereses, fundamentado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “Se prescribe por tres (03) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.
Ante tal alegato, debe esta Alzada establecer que extinguidos los intereses derivados del préstamo, se extingue en consecuencia la hipoteca constituida para garantizarlas.
Así pues, el artículo 1.907. 1 del Código Civil, establece: “Las hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación…”.
En efecto, la hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación que ella garantiza.
En cuanto a los intereses tanto moratorios como convencionales demandados, que devenga el capital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, estos prescriben por tres (03) años, es decir, que conforme dicha norma, los intereses prescriben cada tres (03) años contados desde la fecha en que son exigibles y como a contar desde la consumación de la prescripción de las acciones para la exigibilidad de los mismos, éste no pudo generar entonces nuevos intereses, este Tribunal considera que se ha consumado también sobradamente la prescripción breve de tres (03) años, respecto de todos los intereses generados por dicho crédito, y por ello los demandados no le adeudan al actor nada por el presente concepto de intereses, bien sean moratorios o convencionales.
En el caso sub lite, es evidente que el monto del préstamo otorgado por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), generó intereses cuyo capital debió haber sido devuelto dentro de los seis (06) meses siguientes al registro del documento, vale decir, al 23 de Julio de 2.001, por lo cual, los intereses generados evidentemente se encuentra prescrito al pasar el termino superior a lo establecido en el artículo supra citado, y así se establece.
Aunado a ello, solamente a los fines didácticos, y como se explicará mas adelante, la hipoteca debe constituirse por una determinada cantidad, tal cual lo establece el artículo 1.879 del Código Civil, en su parte in fine, siendo de observarse, que en el caso sub lite, la hipoteca se constituyó por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), que cubrirían exactamente, la cantidad del capital del préstamo, es decir, el monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), y los honorarios de abogados, estimados éstos en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), vale decir, que aun para el supuesto negado de que no estuvieran prescritos los referidos intereses, por el Principio de Determinación del Monto de la Hipoteca, ésta debe constituirse por una cantidad determinada, sin que pueda garantizarse un monto que sobrepase la cantidad fijada para su constitución.
Así, el tratadista ALEJANDRO PIETRI (Estudios Jurídicos Sobre la Hipoteca y Ejecución de Hipoteca. Tomo I. Ediciones Fabreton. Caracas. 1.980. Pág. 251, ha señalado: “…si en una obligación productiva de intereses no se señala plazo en que deba cumplirse, es evidente que la hipoteca no garantiza ni un céntimo por intereses. Estos no constituyen una cantidad determinada…”. De la misma manera, el Maestro PEDRO PINEDA LEON en el mismo texto supra citado, pero en la Pág. 457, señaló que: “…Colin & Capitant, confirman la tesis sustentada en el tomo 5 de su obra, al expresar que es indispensable en efecto, conocer exactamente el crédito garantizado por la hipoteca y la cuantía de éste crédito. Sino se tuviese en cuenta estas dos indicaciones, si los inmuebles se hipotecaran para la garantía de todos los créditos que pudieran originarse a favor del acreedor sin ninguna limitación, el crédito del deudor quedaría consumido a la primera hipoteca que otorgase, pues en esta incertidumbre, ninguna otra persona consentiría en prestarle dinero…”.
De la misma manera, DEMÓFILO DE BUEN, ha expresado que: “…la inscripción de un crédito hipotecario ha de determinar el importe de la obligación garantía y el de los intereses si se hubiesen estipulados, bastando en algún supuesto que se fije la cantidad máxima de que responde la hipoteca…”. En el caso sub lite, la hipoteca solamente garantiza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), no pudiendo ejecutarse dichos intereses que, a su vez, están prescritos como supra se estableció, en ningún caso, sobre un inmueble hipotecado, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Superioridad, que los montos de los honorarios profesionales garantizados con la hipoteca, no se encuentran prescritos, por cuanto los mismos se hacen exigibles a partir que, la presente sentencia quede definitivamente firme, es decir, cuando se hacen realmente líquidos y exigibles, y pueden ser objeto se ejecución, debiendo desecharse la defensa de prescripción opuesta por el excepcionado, y así se decide.
Por otra parte, la actora solicita la indexación o corrección monetaria del capital demandado, debiendo establecerse que si bien es cierto, dicho monto es procedente en su cancelación, el mismo no está garantizado con la presente hipoteca, pues, -se repite-, en la instrumental hipotecaria que corre de los folios 10 al 13 ambos inclusive, de fecha 23 de Julio de 2.001, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se observa que la hipoteca está constituida hasta por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), sin que pueda responder el deudor hipotecario con dicha garantía por un monto superior, pudiendo el acreedor, ahora actuando como acreedor quirografario, pedir la ejecución de la indexación o corrección monetaria sobre otros bienes del deudor, pero nunca, sobre el inmueble objeto de la hipoteca, salvo que purgado éste, todavía exista un remanente de su valor.
En efecto, en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.974, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del juicio de M. Parra contra E. Carrillo, estableció: “…por lo expuesto, es decir, por considerar esta Corte que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito sino que ese crédito…, extensivo inclusive a otros bienes del ejecutado para el caso de que los hipotecados no cubran el crédito demandado, por el imperativo del artículo 1.931 del Código Civil…”
De la misma manera, en Sentencia del 31 de Julio de 1.974 (caso O. Mejias y Otros contra M. de Castillejo), la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, expresó que el limite de la suma cubierta por la hipoteca no justifica el rechazo de la acción hipotecaria, por lo que respecta a las sumas que rebasen dicho limite resultantes del propio crédito en ejecución, pues de lo contrario, vale decir, sería obligar al actor a ir, por el remanente no garantizado, al juicio ordinario, lo cual constituiría no solamente una división de la obligación, no permitida en la ley, sino una violación flagrante al Principio de Economía Procesal, establecido en el Código Adjetivo Civil.
Por lo cual, si bien es cierto, se va a acordar la indexación del capital del préstamo, -pues la de los honorarios profesionales se generan es con el presente fallo-, tal indexación no puede ser cubierta por el bien relativo a la garantía hipotecaria, y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Ejecución de Hipoteca, intentada por la parte actora, Ciudadana MARYORIE CECILIA ALLUEVA PAESANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.523.485, domiciliada en la calle Macaira Granja Los Cuatros Hermanos Quinta San Cayetano de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En contra de la excepcionada Ciudadanos JUAN JOSÉ COLINA OJEDA y ROSA OMAIRA BATA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.138.575 y 8.160.964, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida los Llanos N° 84 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, dentro de los siguientes linderos: Norte: y Sur: Con terrenos Municipales en Dieciséis metros lineales (16 mtl) cada uno; Este: con Avenida Miranda (hoy avenida Los Llanos) en cuarenta metros lineales (40,00 mtl) y Oeste: con terrenos vacuos municipales en cuarenta metros lineales, tal como consta de documento de la Oficina Subalterna del Registro, hoy Registro Público, de los Distritos Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 23, Folios 84 al 88, Protocolo 1ero, Tomo 2°, 3er Trimestre de 1.994. En consecuencia, se ORDENA la ejecución de la Hipoteca sobre dicho inmueble hasta por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), correspondientes al monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), por concepto de préstamo y a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de honorarios de abogados. Se declara prescrita la pretensión de cobro de intereses convencionales y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se establece. Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto del préstamo de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 22 de Septiembre del 2.009, hasta la fecha del presente fallo, calculados conforme al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, bajo el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de tres (03) expertos. Debiendo recalcarse que el monto de la indexación es un monto quirografario, vale decir, que no puede cobrarse en principio como garantizado con la hipoteca, pues excede el limite por el cual se constituyó ésta, y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Noviembre de 2.010. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
Se establece a los efectos de la ejecución del presente fallo, la obligación que se tiene de purgar la hipoteca de conformidad con el artículo 1.911 del Código Civil, al ser la presente hipoteca de Segundo Grado, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatoria en Costas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
GBV/es.-
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