REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 6.877-10
PARTE ACTORA: ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.795.330, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ERASMO MOLINA L, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.903.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.288.155, Domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle Tamanaco, Casa N° 24, de la ciudad de Calabozo del Municipio Miranda, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, de la acción de COBRO DE BOLIVARES, a través de escrito libelar presentado por el Abogado de la Actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, mediante el cual manifestó, que su representada era tenedora de un cheque emitido a su nombre, en fecha 05 de Marzo de 2.010, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), cuyo cheque fue el número S-92 16004013, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 0102-0336-0000037439, que lleva EDGAR ANTONIO SALAZAR, por el Banco de Venezuela (Agencia Calabozo). Siguió alegando, que a pesar de que en repetidas oportunidades se había entrevistado con el Accionado, para que le cancelara el cheque, ya que el mismo no lo pudo hacer efectivo siendo presentado para su cobro varias veces, y en las referidas oportunidades que fue presentado no tuvo fondo suficientes para cubrirlo, en tal razón a ello fue que solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, se practicara una Inspección Judicial a dicho cheque, a los fines de que dejara constancia si la referida cuenta en alguna oportunidad tuvo fondos suficientes para la cancelación de dicho cheque, dando así un resultado negativo. Consigno dicha Inspección marcada “A”, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de comparecer a la vía jurisdiccional a ejercer las facultades que le otorgaba la ley.
Asimismo, fundamento la acción en el artículo 1.264 del Código Civil, en los artículos 436, 451, 8 del Código de Comercio, y por último el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fue por lo que acudió ante su competente autoridad para Demandar como formalmente demandó a la Parte Accionada en su carácter de deudor aceptante del Instrumento Cambiario, para que conviniera y pagara o en su defecto fuera condenado a que cancelara las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de monto insoluto correspondiente al instrumento, que era el documento fundamental en que se basa la presente acción. Segundo: La Cantidad correspondiente a los intereses moratorios vencidos a partir de la fecha dada para el pago del instrumento privado y los que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, determinados a la rata de cinco porciento (5%) anual. Tercero: El derecho de comisión sobre el valor del Cheque, como lo establece el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: solicitó al Tribunal que en su sentencia ordenará en el fallo de merito la indexación o ajuste monetario por inflación de las sumas de dineros demandas. Quinto: El dinero correspondiente a las costas con ocasión del presente procedimiento, conforme lo establecía el artículo 648 de la Adjetiva.
Estimó la presente Acción en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
Finalmente solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Propiedad del Demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el tribunal de la causa donde declaró INADMISIBLE la demanda intimatoria contra el ciudadano EDGAR ANTONIO SALAZAR, en virtud de que si no hubo protesto la obligación no es exigible conforme a lo establecido en el artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandante, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 20 de Diciembre de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 11 de Noviembre de 2.010, a través del cual se declara “Inadmisible la Acción Propuesta”.
Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Iudice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuya instrumental fundamental consiste en un (01) Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora persona natural, girado contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 05 de Marzo de 2.010, por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00); demandando el beneficiario, el pago de los siguientes conceptos: el capital del cheque por el monto supra trascrito; la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, intereses y el derecho de comisión.
Ahora bien, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar como despacho saneador in limine, si ésta cumple o no los requisitos del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Siendo para esta Alzada necesario analizar además, el auto de la recurrida de fecha 11 de Noviembre de 2.010, que declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio, inyucticio o de intimación interpuesto, en base al ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues para esta operó la caducidad del cheque presentado por falta de protesto.
En efecto, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493, en concordancia con el artículo 492, ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
En el caso de autos, el Actor no protestó el referido instrumental privado (Cheque), desde el día para su cobro 05/03/2.010, así dentro de los seis (06) meses siguientes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, por lo cual es evidente que, de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, Inyucticia o de Intimación, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.
En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple a los autos, debiendo declararse su inadmisibilidad. De la misma manera, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituye un (01) cheque librado por el accionado en contra del librado “Banco de Venezuela”. Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal (artículo 431 del Código de Comercio), pues sino no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, Ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.795.330, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 11 de Noviembre de 2.010. Se declara INADMISIBLE la acción propuesta, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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