REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.924-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.100.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102.
.I.
NARRATIVA.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora en fecha 25 de octubre de 2010, por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que era propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Gabante cruce con Bolívar, frente a Plaza Bolívar y antiguo Cine Ribas de Tucupido del Estado Guárico, tal y como se evidenciaba de documento en copia simple anexo marcado “B”, el cual otorgó en fecha 27 de julio de 2007 bajo contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “Inversiones Tel Llano, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, ut supra identificado. Asimismo, señaló que dicho contrato de arrendamiento tenía un plazo de tres (03) años, fijado a partir del 01 de julio de 2007, y que a la fecha de su vencimiento, es decir, el 07 de julio de 2010, debía entregar el inmueble objeto de demanda totalmente desocupado, tal y como lo establecía la cláusula Segunda del referido contrato, pero fue el caso de que el excepcionado no cumplió con dicha obligación, aun habiendo entregado el demandante al accionado, en fecha 05 de abril de 2010 comunicación escrita a tal efecto, la cual anexó marcada “D”. Igualmente acotó, que el demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento vencidos de los meses julio, agosto y septiembre de 2010, equivalentes a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) cada uno; así como los días penalizados, los cuales eran de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta esa fecha. Debido a lo entes expuesto, el actor expresó haberse visto obligado a demandar formalmente al ciudadano Guillermo E. Armas González, en su condición de presidente de Inversiones Tel Llano, C.A., fundamentándose en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, las cláusulas Tercera y Décima del Contrato de Arrendamiento, así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que conviniera en entregar el inmueble objeto del litigio totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, así como también en pagar, o en caso contrario fuese obligado por el A-Quo mediante sentencia a lo siguiente: A) Tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento de julio, agosto y septiembre de 2010. B) Cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), correspondiente a cada día de atraso, a razón de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50,oo) desde el día 02 de julio de 2010, hasta el día 30 de septiembre de 2010, de la entrega de dicho local, aunado a los daños y perjuicios por calcular y los que siguieran venciéndose. C) Los costos y costas del juicio. D) Los honorarios profesionales. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), lo cual equivalía a Setecientas Sesenta Y Nueve Con Veinticuatro Unidades Tributarias (769,24 U.T.).
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, ordenando la citación de el Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación del Accionado a través de carteles, éste a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en fecha 19 de enero de 2011, promoviendo y oponiendo formalmente la Cuestión Previa a la cual hacía referencia el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo, la empresa Inversiones Tel Llano, C.A., no estaba identificada correctamente, todo lo cual podía verificarse en copias simples de los Estatutos Sociales de la compañía anexos junto al poder Apud Acta consignado al expediente en fecha 19 de enero de 2010, y que por lo tanto dicha demanda adolecía de defectos de forma, debido a que el demandante no llenó los requisitos que exigía el artículo 340, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de su poderdante, por cuanto se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada actora pasó a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, identificando nuevamente y de manera correcta a la empresa Inversiones Tel Llano, C.A.; e igualmente expuso, que reiteraba el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo alegado por el accionado en relación a la reposición de la causa y de haber considerado que se le había violado el derecho a la defensa a la mencionada empresa, por lo que al respecto hizo referencia al artículo 28 del Código Civil, y finalmente, solicitó en aras de la transparencia del procedimiento se prosiguiera de hecho y de derecho con el proceso.
Por medio de escrito de fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado accionado, promovió e insistió en la reposición de la causa efectuada con anterioridad, alegando lo establecido en la cláusulas Tercera y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicho escrito, el Tribunal de la causa se pronunció negando la solicitud de Reposición de la Causa al estado de nueva citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, a través de su apoderada judicial, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Las testimoniales de los ciudadanos: Georg Antoun Magfouni; Najat Kafrouni de Haddad; Johan José Ojeda Reginfo; Yulimar Nazareth Navas Infante; Lismary Johann Páez Balza y Luis José Bolívar Sánchez. 2°) El mérito favorable de los autos, incluyendo la documentación original que acompañe al libelo de demanda y que dieran plena prueba y sustento en la misma. 3°) Original de notificación, de fecha 05 de abril de 2010, expedida por el propietario del local comercial objeto del litigio, la cual fue recibida por la ciudadana Ana García con sello húmedo de la Empresa Inversiones Tel Llano, C.A., marcada “A”. Las pruebas aportadas fueron admitidas en fecha 15 de febrero de 2011 por el A-Quo por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Asimismo, la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2011, promovió los siguientes medios probatorios: 1°) Recibos bancarios en original que acreditaban depósitos efectuados en la cuenta N° 0029442129000594 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al Demandante, correspondiente al pago de los cánones de diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, marcados de la “A” a la “K”. 2°) Inspección Judicial a la Agencia del Banco Nacional de Crédito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de la Población de Tucupido del Estado Guárico, a fin de que dejaran constancia de lo siguiente: a) A quien pertenecía la cuanta corriente N° 00294421290005494 y en que fecha se aperturó. b) Estados de cuenta de los meses junio a octubre de 2010, a objeto de demostrar los pagos efectuados por el demandado. Asimismo, señaló que la demanda debía declararse inadmisible, por cuanto solo era posible demandar en desalojo en contratos indeterminados en el tiempo o verbales, lo cual no se cumplía en ese caso, ya que del mismo contrato se desprendía que era a tiempo determinado e igualmente se evidenciaba de las documentales aportadas por la actora, en específico la adjunta marcada “D” que la misma no tenía fecha cierta, ni fue recibida por ninguna de las personas que obligaran a la empresa Inversiones Tel Llano, C.A. Igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer lo siguiente: a) Contrato de arrendamiento adjunto al expediente como instrumento fundamental de la demanda, especialmente lo establecido en la Cláusula Segunda, en la cual se verificaba sin lugar a dudas que el término de duración del contrato era a tiempo fijo. b) Notificación efectuada por vía de documental privada, de la cual se desprendía que la misma no cumplía con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico a los efectos de colocar en mora al demandado. c) La confesión espontánea contenida en el escrito libelar, específicamente donde la parte actora manifestó: “que el local comercial arrendado en la fecha, a no pagar cánones de arrendamiento vencidos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010”, con la finalidad de demostrar que el contrato se renovó automáticamente por el mismo período de tres (03) años, admitiendo así que se encontraban vencidos dichos meses. Las pruebas aportadas por el accionado fueron admitidas en fecha 16 de febrero de 2011 por el A-Quo por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de febrero, la apoderada actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Camejo, Luzmila Franco Mosqueda y Yeida Coromoto Torrealba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora impugnó las probanzas, referidas a los diversos pagos de supuestos cánones de arrendamiento consignados por la demandada. Asimismo, acotó al Juzgado de la causa que no debía oficiar al Banco Nacional de Crédito, por cuanto el mismo no había dado mandamiento de desacato a la referida entidad bancaria, debido a su negativa en la entrega de las documentales solicitadas en Inspección Judicial.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2010, declarando SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el accionado, y SIN LUGAR la demanda de Desalojo seguida por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES TEL LLANO, C.A. De dicha sentencia la apoderada actora ejerció recurso de apelación, siendo oída esta por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 29 de marzo de 2011, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido, de fecha 16 de Marzo de 2.011, que declara sin lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, la parte actora señala ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Gabante cruce con Bolívar, frente a Plaza Bolívar y antiguo Cine Ribas de Tucupido del Estado Guárico, el cual fue arrendado a la accionada, quedando establecido en la cláusula Quinta de dicho contrato de arrendamiento que la falta de pago de dos (02) mensualidades en su oportunidad, daría derecho al arrendador a rescindir el presente contrato, estableciéndose además, en la cláusula Segunda que la duración del contrato sería por un lapso de tres (03) años fijos a partir del 01 de Julio de 2.007. Ante tal situación señala la actora, que habiéndose vencido el contrato en fecha 01 de Julio de 2.010, el reo-arrendatario: “…fecha en que debió entregar el local totalmente desocupado y no lo hizo…”, agregando además que demanda el desalojo por la falta de pago del arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, y el monto referido al atraso de dicho pago a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios desde el 02 de Julio de 2.010 hasta el 30 de Septiembre de ese mismo año, solicitando por último que se acuerde la desocupación de dicho inmueble.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo incurre en un error procesal, pues se limita a solicitar la reposición de la causa al no habérsele concedido el término de la distancia y a oponer cuestiones previas, sin dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional que establece, que en la perentoria contestación se opondrán conjuntamente con esta los elementos o defensas “in limine”, relativa al despacho saneador. Sin embargo, a pesar de la existencia de tal contumacia procesal, esta Alzada debe entrar a analizar las pretensiones de la actora relativas a su “admisibilidad” desde el punto de vista del orden público adjetivo, pues es evidente el contenido normativo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para beneficiar o proteger a los arrendatarios hace irrenunciables las normas que establezcan beneficios a favor del arrendatario y además, establece que serán nulas todas las acciones o acuerdos que impliquen menoscabo de estos derechos, siendo evidente del caso sub lite, que la actora intenta la acción de desocupación de dicho local comercial, lo cual se desprende de los términos utilizados verbi gracia, en el Capitulo IV, donde expresa: “…procuro el desalojo del inmueble que constituye el local comercial…”, y, en el Capitulo IV, de los fundamentos del derecho cita como soporte de la pretensión al artículo 34 literal “a” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por último en el Capitulo V, referido a la solicitud termina concluyendo que acuerde el tribunal : “…la desocupación del inmueble antes descrito…”.
Además, la propia actora manifiesta que el contrato de arrendamiento de dicho local comercial era de un plazo de tres (03) años contados a partir del 01 de Julio de 2.007, y que debió haber vencido el 01 de Julio de 2.010, agregando que: “…fecha en que debió entregar el local comercial totalmente desocupado y no lo hizo…”.
Es con base a ello, que esta Alzada observa, que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues es evidente, que si bien es cierto, el contrato de arrendamiento finalizó el 01 de Julio de 2.010, no es menos cierto, que el orden público de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios genera que el arrendador deba otorgar a él arrendatario la denominado prorroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Esa prolongación del lapso temporal denominada prorroga legal, hace que automáticamente el contrato continúe produciendo los efectos, dando lugar y vida a las obligaciones co-respectivas de los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, por lo cual, habiendo tenido tal relación arrendaticia un lapso de tres (03) años, la prorroga legal a ser otorgada por el arrendador al arrendatario debió haber sido de un (01) año, donde el contrato sigue siendo a tiempo determinado y, en caso de cualquier incumplimiento del arrendatario, la acción ha intentarse es la de incumplimiento o cumplimiento de contrato, y nunca la acción de desalojo la cual seria evidentemente inadmisible.
En consecuencia, es evidente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre de los folios 11 al 13, ambos inclusive, de la presente pieza, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico, en fecha 27 de Julio de 2.007, quedando anotada bajo el N° 17, Folios 36, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.007, y el cual es una instrumental privada reconocida o autenticada con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, que en su cláusula Segunda, se establece un lapso de duración de dicho contrato, en forma fija, a partir del 01 de Julio de 2.007, hasta el 01 de Julio de 2.010, debiendo destacarse que las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene carácter de orden público y que el propio artículo 38, in fine, establece. “…durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
Partimos así, de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte “in fine”, expresa: “ … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Siendo de destacarse que la interpretación de un contrato por parte de nuestra jurisdicción de instancia constituye una actividad de apreciación de los hechos, implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el Juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo cual en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas que, es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de instancia. Con base a lo cual, se hace necesario interpretar la cláusula Segunda contrato locativo, pues el actor, al intentar la acción de desalojo, considera que el contrato es a tiempo indeterminado, incurriendo en un desacierto en la acción debida saneándose la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta ya que el contrato es a tiempo determinado y, lo que procede, es el cumplimiento o la resolución del mismo.
Por ello, la interpretación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo. En el caso específico de autos, si tal contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo determinado no tendría aplicación la acción de desalojo y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal.
Sin embargo, en la cláusula Segunda del contrato bajo examine example, se fijó un término de duración de tres (03) años, desde el 01 de Julio de 2.007, recordando siempre, bajo el precepto normativo del Código sustantivo Civil, específicamente el artículo 1.159, que el contrato es Ley entre las partes y ambas deben cumplirlo conforme a los términos en que acordaron su ejecución.
Por otra parte, las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las causales consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, que tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
El jurista DOMINGO SOSA BRITO (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. UCAB,Caracas. 2009, pág.183) ha expresado que: “… en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…”
Asimismo el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), ha expresado que el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.
Dentro de este marco, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. De allí se desprende que la acción tiene que tener identificación con su pretensión. Vale decir, no se puede intentar una acción de Tránsito, para que se derrumbe un inmueble; no se puede intentar una acción de cobro de bolívares para que se construya una pared; mutatis mutandi, no puede intentarse un desalojo, cuyo fin es la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues es claro el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …”. Existiendo así la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, la demanda de desalojo debe declararse inadmisible, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el actor debió haber utilizado la acción de cumplimiento o resolución arrendaticia. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de desalojo y el contrato es a tiempo determinado, debiendo haber utilizado la vía de la resolución o el cumplimiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y no la acción de desalojo que, sólo es procedente en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y siendo el presente contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley, y así se establece.
De la misma manera, debe hacerse un llamado de atención al juez de la recurrida, pues la acción no debió haber sido declarada sin lugar, sino inadmisible, conforme el artículo supra citado, y así se establece.
Dentro de este marco, al declararse inadmisible la pretensión esbozada por la parte actora, constituiría un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos y evacuados constituyendo una excepción al principio de exhaustividad probatoria, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de desalojo intentada por la parte actora, Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, y así se establece. Se CONFIRMA aunque con otro criterio, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido de fecha 16 de Marzo de 2.011, quien en vez de declarar con lugar la acción propuesta, debió haberla declarado Inadmisible, al haber sido intentada una acción de desalojo y estar en presencia de un contrato locativo a tiempo determinado.
SEGUNDO: Al ser declarada Inadmisible, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
GBV/es.-
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