REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente: 6.902-11
PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.875.934, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DILIA BLANCO HERNANDEZ y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.219 y 27.289.
PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.587.221 y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.008.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Resolución de Contrato, producto del Recurso de Apelación Contra Auto que Acordó Ratificar Solicitud, solicitud esta, hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 14 de Enero de 2.011 el Apoderado Judicial de la Parte Demandante APELO del Auto de fecha 11 de Enero de 2.011, donde el A quo visto que no habían recibido las resultas de prueba de informes solicitadas al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, acordó ratificar el mismo y librar nuevamente oficio, a fin de que informara lo socitado en el oficio antes referido.
En fecha 19 de Enero de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.011, esta Alzada Admitió la misma y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo la Parte Demandante los presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte actora recurre contra el auto de la apelada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Enero del año 2.010, que acuerda ratificar la mecánica probatoria de la prueba de informes al Banco Provincial S.A., Banco Universal con sede en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, -expresando los recurrentes-, que dentro del lapso legal ordinario la parte accionada no logró demostrar la cancelación de la deuda, habiendo concluido ya el lapso probatorio sin que llegara al proceso el resultado de la prueba de informes solicitada.
Ante tal apelación, observa esta Superioridad, que si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales …”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte demandada la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y librado su oficio en fecha 05 de Octubre de 2.010, las resultas no han accesado al proceso al día en que la recurrida pretende ratificar dicha evacuación, vale decir, el 19 de Enero de 2.011, que ha transcurrido un lapso de cuatro (04) meses calendarios, y un lapso superior al de evacuación de pruebas, sin que los argumentos probatorios de dicho medio hayan accesado al proceso, pretendiendo la recurrida accesar al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
Es de vieja data conocida la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Diciembre de 1.915, que estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación en forma indefinida a la espera del resultado probatorio, debiendo recordarse el Principio de Legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que establece, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están establecidas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.
En el caso sub lite, como supra se expresó no podía la recurrida extender a su capricho, en forma indefinida para las partes, la etapa de evacuación de las pruebas a la espera del resultado de la mecánica probatoria de los informes de prueba, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debió haber hecho uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC).
Ante tal motivación es evidente que el Juez debe dar por concluida la etapa de evacuación de los medios y de considerarlo necesario utilizar los autos probatorios de naturaleza oficiosa-inquisitiva a los fines de escudriñar las afirmaciones fácticas de las partes en la trabazón de la litis.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano RICARDO RAMÓN MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.875.934, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y se ordena a la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, dar por terminado el lapso de evacuación de prueba a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, 7 y 392 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo utilizar en caso de considerarlo necesario las diligencias oficiosas probatorias establecidas en los autos para mejor proveer. Se REVOCA el auto de la recurrida de fecha 19 de Enero de 2.011, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser un fallo de reposición no existe expresas condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-