REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Catorce (14) de Abril de 2011.-

200º Y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.906-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Con Lugar la Oposición, se revoca Medida Preventiva de Embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.103.645 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 65.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.832.096 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.803.
.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en contra del Ciudadano RAMÓN VICENTE VARGAS ya identificado, dicho recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, a través del cual el Sentenciador A Quo, declaró Con Lugar la Oposición efectuada por el Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, por lo que se Revocó la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 11 de Enero de 2.010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2.010. De igual manera fue oída la apelación en un solo efecto en fecha 01 de Febrero de 2011.
Remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de Febrero de 2.011, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de los Informes, donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
A los folios 47 al 61, ambos inclusive, consta la oposición formulada por los Terceros (BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.), alegando que el bien mueble, no es propiedad del demandado Ciudadano RAMON VICENTE VARGAS.
Ahora bien, ante la formal intimación adjetiva (Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), pasa de inmediato esta Alzada ha escudriñar y decidir la oposición del Tercero de la siguiente manera: Las pretensiones del Tercero Opositor, se fundamentan en: Primero: Que sobre dicho vehículo (Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Modelo: ÉPICA; Año: 2.007; Color: BEIGE; Placas: PAO19T; Serial de Carrocería: KL1VM54L67B070149; Serial de Motor: X25D1049375K; Uso: PARTICULAR; contentivo de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Junio de 2.007, con fecha cierta 25 de Julio de 2.007, archivado bajo el N° 0979, ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, mientras el comprador no haya pagado la totalidad del precio, no adquiere la propiedad de la cosa vendida. Segundo: Solicitando, además, que su representada es legitima propietaria del vehiculo antes descrito, debiendo entonces excluirse del embargo preventivo practicado, supuestamente, sobre bienes del demandado.
Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, quienes eligieron la vía del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
Por lo que esta Alzada del Estado Guárico, debe interrogarse sobre: ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.
El Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad del bien mueble (vehiculo), alegada por los terceros opositores, se fundamentan en una reserva de dominio con fecha cierta el 25 de Julio de 2.007, archivado bajo el N° 0979, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 20, de la Ley de Venta con reserva de Dominio que expresa: “El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley…”.
A tal efecto, el artículo 5 de la Ley supra citada establece: “Los contratos de venta con reserva de domino, solo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando cumpla los siguientes requisitos: a.- El documento debe contener, por lo menos, la siguientes menciones: Nombre, Apellido, Profesión y Domicilio del vendedor y del comprador; Descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; Lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; Precio de la venta; Fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. b.- El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: Uno para el vendedor y otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado de Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes…”.
En el caso sub lite, se observa, que al folio 59 del presente cuaderno cautelar, consta el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, otorgado por ante la Notaría Publica cuarta de Valencia el día 27 de Julio de 2.007, archivado bajo el N° 0979, donde consta la identificación del vehículo, el precio de venta, el pago del saldo, además, de ser el documento reconocido en su firma, tanto por el comprador deudor del crédito y su cónyuge y el Banco cesionario, con lo cual, se cumple a cabalidad lo exigido por dicha ley especial.
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difieren la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una determinada parte del precio. La reserva de dominio deja al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura a el vendedor una garantía (Impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico-jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una serie de clientes. En conclusión, en este tipo de operaciones la transferencia esta subordinada al pago del precio, donde el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio, pudiendo por tanto oponerse al embargo de los acreedores del comprador.
Para el tratadista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (La oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo. Editorial Vadell. Caracas. 2.008, Pág. 142), señaló que: “…la ley de venta con reserva de dominio del 26 de Diciembre de 1.958, en su artículo 20, establece que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previsto en el artículo 5 de la ley…”. Como por ello, en el caso sub lite, habiendo el tercero hecho oposición con un documento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto de la medida cautelar, es evidente, que dicha medida violenta el contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”.
Tal disposición tienen su razón de ser en el principio constitucional del derecho de propiedad (artículo 115), y donde la ley, consagra la posibilidad para los terceros que vean afectados sus derecho por una medida cautelar recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos. En el caso sub lite, el tercero interviene de conformidad con el artículo 546 del Código Adjetivo Civil.
En efecto, como lo afirma el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, vale decir, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas características propias de la oposición, las cuales son: A.- Es una forma de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la Tutela del Derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. B.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede; cuando, como en el caso sub lite, el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico valido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, por lo cual, debe hacerse la entrega efectiva al tercero del bien mueble (vehículo) objeto de la medida, de embargo practicada, pero, a diferencia de lo establecido por el Tribunal de la recurrida, no puede hacérsele entrega del mismo a cualquier apoderado del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., antes Banfoandes C.A., sino, dicha entrega se hará, a algún apoderado del banco con facultad expresa de recibir cantidades de dinero, tal cual lo establece el artículo 154 del Código Procedimiento Civil, pues dicho artículo otorga a los apoderados en términos generales actos de simple administración ordinaria en el proceso, pero, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, y recibir cantidades de dinero, se necesita facultad expresa, en el caso sub lite, como se le va a hacer entrega del vehiculo al Banco Bicentenario, no puede recibir tal mueble que, representa cantidades de dinero, a un apoderado judicial que no tenga la facultad expresa de recibir a nombre del Banco y así se establece. En consecuencia, vista la oposición formulada por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra la medida de Embargo practicada por el intimante en contra de la accionada y visto asimismo el contenido de la instrumental fehaciente en que se basa la oposición, debe declararse con lugar la misma y ordenarse la entrega del vehiculo a un apoderado del Banco con facultades suficientes como supra se estableció.-

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la oposición efectuada por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., antes Banfoandes C.A. domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A Sdo. y modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el número 2, Tomo 9-A Sdo., por ante la citada oficina del Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF), bajo el número G-20009148-7; ente resultante de la fusión por la incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha. Se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 11 de Enero de 2.010. Se ordena la entrega del vehiculo, Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Modelo: ÉPICA; Año: 2.007; Color: BEIGE; Placas: PAO19T; Serial de Carrocería: KL1VM54L67B070149; Serial de Motor: X25D1049375K; Uso: PARTICULAR; a un apoderado del referido Banco, con facultades suficientes, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para recibir cantidades de dinero. Notifíquese del presente fallo a la ciudadana depositaria judicial MAGALY PAEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.809.811, a los fines de que entregue, por ante el Tribunal de la causa, el bien mueble objeto del embargo al apoderado judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. que indique el Tribunal previo verificación de los requisitos del poder supra mencionados. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora-recurrente, al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-.