REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.882-10
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ZORAIDA RAMÍREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.462, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Los Cerezos II”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 21 de Marzo de 2001, bajo el N° 43, Folios 307 al 312, Protocolo I, Tomo IV, Primer (1er) Trimestre de 2001, con domicilio en la Calle 19 de Abril, Sector los Cerezos, San Juan de los Morros, Estado Guárico; en la persona de su presidente FRANCISCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.811.176, conforme a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna, el día 02 de Septiembre de 2003, bajo el N° 24, Folios 151 al 156, Protocolo I, Tomo IV, Tercer Trimestre de 2003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.044.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto de 2010, a través del cual manifestó que su poderdante había ingresado en el año 2008 a la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Los Cerezos II, con el fin de adquirir un inmueble tipo Townhouse, el cual estaría completamente listo al cabo de un año, según las propias palabras de su presidente FRANCISCO TOVAR, ut supra identificado.
Continúo narrando el libelista que en el mes de octubre de 2009, el ciudadano antes mencionado, le solicitó a su mandante pagara la totalidad del valor del inmueble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), con la promesa de que se lo entregaría a finales del mes de Noviembre de ese mismo año, y así fue como celebraron un contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble propiedad de la Demandada, construida sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos Municipales en trece metros lineales (13 ML); SUR: Calle en Proyección en trece metros lineales, ESTE: Parcela A6 y OESTE: Parcela A8; la cual constaba de un Townhouse con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,10 m2), con las características siguientes: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, techo de machihembrado, manto asfáltico y tejas asfálticas, corredor techado y estacionamiento con techo de machihembrado; por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N° 41 del tomo 60; pero que había sido el caso de que llegado el momento de la entrega del mencionado inmueble, tal y como lo establecía la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 30 de noviembre de 2009, este no cumplió con dicha obligación, por cuanto el inmueble objeto de la demanda no había sido construido ni la mitad, además de que mostraba fallas de construcción a simple vista, por lo que ante tal situación su poderdante se había visto obligada a recurrir ante esa Instancia para solicitar la Resolución del contrato que se celebró como de opción a compra venta.
Por otra parte, señaló el Apoderado Actor que era imposible que dicha Asociación, representada por el ciudadano FRANCISCO TOVAR pudiera venderle la porción de terreno sobre la cual estaba construido el inmueble objeto del litigio, por cuanto de la revisión efectuada al documento mediante el cual se adjudicaba la propiedad del terreno a la demandada, anexo al libelo marcado “B”, se podía evidenciar que se le prohibía vender dicho terreno ya que había sido adquirido a través de una donación, que solo podía donarlo previa autorización del Municipio. Asimismo, fundamentó la acción en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y solicitó al A-Quo lo siguiente: 1°) Resolver el contrato celebrado entre las partes. 2°) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), monto que representaba la cantidad de dinero recibido por la demandada por el inmueble objeto del litigio. 3°) Los intereses moratorios generados por la cantidad especificada en el numeral segundo, a partir del 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Excepcionada debió entregar el inmueble en cuestión. 4°) Indexación judicial. 5°) Las costas, costos y honorarios del proceso a la rata del 30%, las cuales ascendían a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,oo).
Finalmente, estimó la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 353.600,oo), lo cual equivalía a 5.440 Unidades Tributarias, y solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, por cuanto existía riesgo manifiesto de insolvencia por parte de la accionada.
Admitido dicho escrito, se acordó el emplazamiento de la parte Demandada y una vez cumplida ésta, en fecha 08 de noviembre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente: que en fecha 09 de octubre de 2009 su representada prometió a la accionante vender el inmueble objeto de la demanda y otorgar escritura de venta del mismo el 30 de noviembre de 2009, pero que luego de haberse iniciado la construcción de la vivienda y de haberse vencido el lapso para otorgar la propiedad, acordó verbal y voluntariamente con la demandante y su cónyuge modificar la formación de la vivienda ya permisada por las autoridades municipales y renovar la opción de compra vencida, en virtud de que el costo del inmueble se incrementaría. Asimismo, desmintió que la vivienda estuviera a mitad de construcción o presentara falla alguna que pusiera en riesgo su uso, y en cuanto a lo relacionado con la forma de transferir la propiedad de la parcela de terreno donde se construía la vivienda, convino en que solo podía transferirse en calidad de donación al beneficiario de la vivienda que se edificara. Igualmente, rechazó y contradijo a todo evento, toda y cada una de las partes que conformaban los hechos, la fundamentación de derecho y el petitorio de la demanda que por resolución de contrato de compra venta intentaba la demandante contra su representado, fundamentándose en los artículos 1.133 y 1.135 del Código Civil. Por otra parte, expuso que tanto la opción de compra inicialmente acordada, así como la renovación de la misma, no debían considerarse como un contrato de compra venta, como lo pretendía hacer ver la demandante. Finalmente, pidió que la medida de secuestro solicitada por la demandante no fuese decretada, por cuanto la misma sólo podía ser decretada en los supuestos taxativamente enumerados en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Parte Accionante por medio de Apoderado Judicial promovió los siguientes medios probatorios: 1°) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo el número 41 del tomo 60. 2°) Documento Público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 4, folios 21 al 25, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre del año 2003, de donde se desprendía la donación del terreno a la demandada. 3°) Documento Público de la constitución de la Asociación O.C.V. “Los Cerezos II”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 43, folios 307 al 312, protocolo primero, tomo cuarto del primer trimestre del año 2001. 4°) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de noviembre de 2010, en el cual se podía verificar el estado en que se encontraba la obra y las condiciones de la misma. Igualmente, promovió Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la demanda, a los fines de que el A-Quo pudiera evidenciar las condiciones en las que se encontraba el mismo y de que nadie se encontraba trabajando en él, con el objeto de completar la obra. Finalmente, solicito se oficiara a los siguientes organismos: a) Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, específicamente al Departamento de Ingeniería y Catastro, a los fines de que informara al Juzgado de la causa, si la Demandada había tramitado todo los permisos pertinentes para llevar a cabo esa obra. b) Oficina Subalterna de Registro de los municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a objeto de que informara a ese Juzgado de la existencia del documento de parcelamiento de terreno anteriormente descrito, a los fines de demostrar que la Demandada no había dividido las parcelas que vendía indiscriminadamente por Notaría.
El Tribunal de la Causa en fecha 09 de diciembre de 2010 dictó sentencia, declarando: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARÍA ZORAIDA RAMÍREZ UZCATEGUI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) LOS CEREZOS II, en la persona del ciudadano FRANCISCO TOVAR, por lo cual condenó a la Demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1°) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. F. 272.000,oo). 2°) Intereses moratorios generados por dicha cantidad de dinero desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual debió entregarse el inmueble vendido hasta el pago real de la obligación. 3°) Ordenó la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la demanda hasta el pago definitivo de la obligación de conformidad con los índices de precio del consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; y condenó en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte Actora solicitó aclaratoria de dicha sentencia, pero sólo en lo relativo a la fecha a partir de la cual se iban a indexar las cantidades de dinero; la cual fue considerada por el Tribunal A-Quo IMPROCEDENTE.
A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte accionante APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, pero sólo en lo relativo a la fecha a partir de la cual se iban a indexar las cantidades de dinero; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y remitido el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 22 de diciembre de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Diciembre del año 2.010, que declaró con lugar la acción de Resolución Contractual y ordenó la corrección monetaria del fallo, desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta el pago definitivo de la presente obligación.
El alegato de la recurrente es relativo a que la indexación o corrección monetaria debió haber sido declarada por la recurrida desde el momento del incumplimiento, es decir desde el 01 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual el demandado incumplió su obligación de entregar el inmueble.
Para esta Alzada el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del Juez de ordenar Experticias Complementarias del Fallo, cuando éste se encuentra impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyos casos la Ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos, siendo ésta considerada como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, sin que los peritos que se constituyen puedan transformarse en Jueces, ni les es dable a éstos hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de bases que han de emplearse para el calculo que se le exige, so pena de incumplir el ordinal 6°, del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación subjetiva.
Establecido lo anterior debe señalarse que la corrección o indexación monetaria surge como consecuencia del fenómeno inflacionario existente en el mundo entero, y actúa como un remedio para ajustar económicamente la pérdida del valor adquisitivo producto del devenir del juicio.
Aplicando tal criterio al caso sub lite, se observa que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el petitorio Cuarto, que corre al folio 5, del presente expediente, expresó: “… Cuarto: el fenómeno inflacionario o indexación judicial, siendo su repercusión en el Juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio Iura Novit Curia…”.
Como puede observarse la parte actora no solicitó ninguna indexación desde el momento del incumplimiento hasta el momento de la introducción del escrito libelar. A partir del fallo N° 5, del 27 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, se estableció que corresponde al Omnus de la actora, lo relativo a la carga alegatoria, establecida en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que debió solicitar, la indexación o corrección monetaria desde el momento del incumplimiento hasta el momento de la introducción del libelo, ambos exclusive, pues tenía las herramientas para hacerlo. Otro supuesto distinto es el relativo a la indeterminación del tiempo que dura el juicio, para lo cual, se ordena la corrección, previa solicitud libelar, pues el actor no puede saber cuanto durará el juicio, expresando la Sala de Casación Civil, lo siguiente: “…ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijarse en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela. Pero en el segundo caso, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio”. Para el año 2.005, la Sala amplió dicho criterio expresando en Sentencia N° 605 del 12 de Agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea liquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario para poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente lo que en todo caso debe ser definitivamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido implicaría una situación de grave injusticia, por pretender el actor el pago de un ajuste monetario desde el vencimiento de la fecha de pago sin que se alegue y pruebe que el acreedor puso en mora al deudor para que proceda el ajuste por desvalorización de la moneda.
Por último, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 227 del 29 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo que comparte en su totalidad esta Alzada, vale decir, que la indexación judicial es un correctivo del retardo procesal, calculándose así desde el momento en que se admite la demanda pues de lo contrario, podría el acreedor, no demandar y, dejar transcurrir un lapso de tiempo para el engorde de la obligación adeudada. Así pues, la Sala expresamente señaló: “… la indexación judicial es un correctivo del retardo procesal, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandado pretenda “…engordar su acreencia…” pero en ningún caso podrá ser anterior a la pre indicada oportunidad de la admisión…”. Así también, cabe resaltar, que el Juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por casos fortuitos o fuerza mayor la causa que estuviere en suspenso o cuando las partes así lo decidieren de mutuo acuerdo (artículo 202 CPC).
Siendo ello así, es evidente, que el lapso de inicio de la corrección monetaria debe ser el de la admisión de la demanda, pues se repite, la indexación es judicial, cuando lo que se pretende es poner remedio a la tardanza del proceso y a la consecuencia económica que ella trae, vale decir, el transcurso del tiempo y la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda.
En consecuencia de ello, la corrección monetaria no puede otorgarse a partir del incumplimiento de la obligación, pues ésta institución responde a un ajuste monetario producto del retardo del juicio, y no del retardo del actor en intentar la acción, y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana MARÍA ZORAIDA RAMÍREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.462, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en relación al establecimiento del punto de partida o inicio de calculo de la indexación o corrección monetaria, quedando en consecuencia firme a los fines de no incurrir en reforma en perjuicio el criterio establecido por la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Diciembre del año 2.010, en relación, a que la indexación o corrección monetaria, se calcule desde el momento en que se interpuso la presente demanda y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida supra mencionada, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora-recurrente al pago de las Costas de la incidencia al ser Confirmada la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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